Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Noviembre de 2023, expediente CAF 075358/2016/CA002

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2023.-

VISTOS estos autos caratulados 75.358/2016 “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA c/EN - DGA s/Dirección General de Aduanas” y CONSIDERANDO:

  1. Según resulta de las actuaciones administrativas AFIP “13805-66-2007”, que se tienen a la vista en soporte papel, el Ramo 3 de la División Control ex post de Importación llevó a cabo tareas de fiscalización respecto de ciertas operaciones, entre las cuales, la documentada mediante el despacho de importación a consumo “05 001

    IC04 082222 X”, oficializada el 4/7/2005 por Argaman SA y asegurada por Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA (Prudencia);

    destinación a la que le fue asignado “canal morado” de revisión.

    Por memorando del 26/10/2005, haciendo alusión a lo normado en la resolución general AFIP 1907/2005, como consecuencia de la investigación, se requirió a la importadora que proporcionara una explicación complementaria y elementos de juicio relacionados con la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por la mercadería involucrada en el despacho de importación fiscalizado, así como justificar las razones de mercado o de otra índole que hubieran podido lícita y razonablemente, motivar el precio pactado; pudiendo presentar la documentación u otra prueba de que el valor declarado representase la cantidad total efectivamente pagada o por pagar (fs. 15).

    En particular, se le solicitó que presentara: lista de precios, certificación de precios, permiso de salida de origen,

    instrumentación bancaria original o copia certificada, así como todo elemento que justificara el valor de transacción.

    En esa oportunidad, la autoridad administrativa dejó

    constancia que los elementos probatorios no presentados en esa oportunidad, no podrían pretender hacerse valer con posterioridad, salvo que se tratase de un hecho nuevo.

    Pese a su debida notificación (fs. 16), la importadora guardó silencio.

    A continuación, por memorando del 21/4/2006, atento al estudio de valor en curso, de conformidad con lo establecido en la Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    resolución general AFIP 1907/2005, la autoridad interviniente le informó

    que había descartado la utilización del método de valoración previsto por el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, dado que el valor de transacción resultaba ostensiblemente inferior a los valores da la realidad comercial; adoptando, como método de valoración, el referido en los artículo 2° y 3° del mentado Acuerdo, esto es, antecedentes obrantes en el área respecto de mercaderías idénticas a valores superiores a los documentados o bien antecedentes obrantes en el área de mercaderías similares a valores superiores a los documentados (fs. 17).

    A su vez, se otorgaba a la importadora la posibilidad de argumentar por escrito sobre la determinación que le merecía el método de valor adoptado por el área.

    Nuevamente, pese a encontrarse debidamente notificada (fs. 18), la encartada omitió pronunciarse al respecto..

    Luego, por nota Ramo III 360/2007, del 27/4/2007 (fs.

    19/20), la División Control ex post de Importación, elaboró informe dando cuenta que:

    -el Código de Valor del GATT/OMC tendía a la determinación de un valor que reflejara realmente la transacción de que se tratara, siendo necesario para ello el establecimiento de un sistema de consulta con el importador;

    -cumplimentados los trámites necesarios para lograr los elementos a utilizar en la investigación de valor iniciada, y habida cuenta que el valor en Aduana de las mercaderías documentadas en los despachos de importación de referencia, no podía determinarse en virtud de lo establecido en el artículo 1° del Código de Valoración del GATT/OMC toda vez que los valores declarados se encontraban disminuidos frente a los de transacción de mercaderías similares contemporáneos a los documentados en los despachos analizados,

    considerando adecuada su valoración conforme lo normado por el artículo 3° de la ley 23.311;

    -a los fines de la percepción de los derechos ad-

    valorem, se estimaba prudente tomar en cuenta aquella realidad, con el propósito de establecer una razonable base de valor para la liquidación de los tributos de aplicación, sin que ello significara prejuzgar la autenticidad Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    de la documentación comercial que respaldara la declaración comprometida, rescatando premisas a efectos de determinar la razonabilidad del valor, cuando ofreciera dudas;

    -se tomaron como antecedentes las destinaciones “04

    001 IC04 064984 W”, “04 001 IC06 005619 Y”, “04 001IC04 125293 N”,

    04 001 IC04 059217 P

    , “04 001 IC04 119336 Y”, “04 001 IC04 055244 L”

    y “05 001 IC04 036249 Z”, cuyos valores fueron oportunamente aprobados por el área dictaminante.

    Con asiento en estas consideraciones, el Ramo III de la División Control ex post de Importación propuso el ajuste para la mercadería fiscalizada.

    Con asiento en los antecedentes que se acaban de referir, la nombrada dependencia del servicio aduanero formuló, en lo que respecta al despacho de importación en cuestión, el cargo VI 366/2007

    por diferencia de tributos, adeudando, a entender de la Administración, un total de U$S2053,20, en concepto de derecho de importación, derecho de estadística, IVA y percepción a cuenta del Impuesto a las Ganancias (conf. fs. 10, 11 y 12).

    Por resolución, DE FIAM 435/2007, del 12/7/2007, el jefe del Departamento Fiscalización Aduanera Metropolitana, haciendo alusión a las facultades conferidas por el artículo 1018, punto 2°, del Código Aduanero y el artículo 9°, punto 2°, literal d), del decreto 618/1997,

    suspendió a Argaman SA del registro de Importadores/Exportadores,

    hasta tanto fueran cancelados cuatro cargos, entre éstos, el VI 366/2007

    (fs. 26/27).

    Al efecto, el funcionario firmante destacó que la encartada fue notificada del cargo en cuestión, que hasta ese entonces no había interpuesto recurso alguno en los términos del artículo 1053 y siguientes del Código Aduanero, encontrándose vencidos los plazos fijados por los artículos 794 y 1122, también del Código Aduanero para hacer efectivo el pago del citado cargo, correspondiente -por tanto- aplicar la sanción prevista en el artículo 1122, literal c), del Código Aduanero.

    Luego, advertida la existencia de garantías asociadas,

    en cuanto aquí importa, a la destinación “05 001 IC04 082222 X”, el 16/10/2009 se notificó a Prudencia del cargo VI 366/2007, haciéndole saber que debería ser abonado dentro del plazo de diez días hábiles, así

    Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    como también que se encontraba habilitada a impugnarlo en igual término, conforme lo normado por el artículo 1053 y siguientes del Código Aduanero (fs. 57).

    Prudencia se presentó e impugnó el cargo (fs. 81/86), a cuyos efectos planteó:

    -que no existían elementos para justificar el reclamo efectuado por la Aduana, omitiendo acompañar la garantía involucrada,

    así como constancias de los valores invocados como supuestos antecedentes;

    -que sin mayores explicaciones la autoridad aduanera hizo alusión a la existencia de valores de transacción de mercaderías similares, invocando al respecto el artículo 3° del Acuerdo y estableciendo un “valor ajustado”, haciendo alusión a valores aprobados de la base de datos propia aprobados por el sector; lo que constituía, en su entendimiento, una ambigua explicación, aplicable a cualquier situación;

    -que la Administración habría omitido explicitar los parámetros y desarrollo del ajuste practicado, así como incorporar a los actuados elementos que acreditaran su existencia;

    -que los ajustes practicados carecían de los elementos mínimos indispensables para su viabilidad, en razón de las falencias anotadas precedentemente; todo lo cual importaba un cercenamiento de su derecho de defensa;

    -que se encontraban vencidos los plazos previstos en la resolución general AFIP 1907/2005, reglamentaria de las investigaciones de valor, a los efectos de llevar a cabo el procedimiento en cuestión; habiendo -por tanto- caducado la posibilidad de exigirle la suma afianzada, correspondiendo que la autoridad aduanera liberara la garantía exigida en vez de formular el cargo;

    -que el cargo resultaba nulo por encontrarse viciado en sus elementos causa y motivación, por no haberse respetado el derecho aplicable y resultar dogmáticas y aparentes las explicaciones brindadas;

    impidiendo acceder a los antecedentes invocados por la Aduana, así

    como también, omitiendo establecer la diferencia, igualdad y/o similitud entre la mercadería importada y la invocada a efectos de la valoración;

    deficiencias que determinarían su declaración de nulidad absoluta e insanable;

    Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    -el incumplimiento de las pautas previstas en el Acuerdo del GATT/OMC, suscripto por nuestro país, conforme lo dispuesto por las leyes 23.311 y 24.425.

    En particular, en consonancia con postulaciones previamente apuntadas, destacó que la autoridad aduanera se habría apartado del principio general de valoración sin explicar claramente las razones que determinaron tal decisión, así como también habría, sin acreditación alguna, aplicado el criterio relativo a mercaderías...

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