Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 25 de Octubre de 2022, expediente CAF 052290/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

52290/2019 “PRUDENCIA COMPAÑIA AREGENTINA DE SEGUROS

GENERALES SA c/ EN-AFIP-DGA Y OTRO s/VARIOS”

Buenos Aires, octubre de 2022.

VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el 28/3/22 el señor juez de grado rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por las codemandadas respecto a la redargución de falsedad promovida por la actora contra la AFIP y el oficial notificador C.A.P.J., a fin de obtener la declaración de nulidad del instrumento que notificó la resolución 4336 del 14/9/16, dictada en el expediente 12197-4110-

    2010.

    Para así resolver, recordó que, conforme lo establece el art. 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la excepción de cosa juzgada impedía al juzgador sustanciar otro proceso sobre una cuestión que ya había sido decidida.

    En consecuencia, entendió que la acción planteada no había sido peticionada ante la parte demandada en sede administrativa, en tanto excedía el marco de su competencia, y que, al no advertirse que dicha cuestión hubiese sido previamente tratada, correspondía desestimar la excepción opuesta.

    Finalmente, impuso las costas a la vencida (art. 68 del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la AFIP interpuso recurso de apelación el 4/4/22, que fue concedido el 15/4/22, fundado el 26/4/22 y contestado el 20/5/22.

    En esencia, se agravia del rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa. Manifiesta que, conforme lo dispone el art. 1051 del Código Aduanero, el plazo para iniciar el incidente de nulidad de la notificación era de cinco días desde el conocimiento del vicio alegado, mediante el procedimiento previsto en los arts. 1043 a 1049 del código referido. Sostiene que, al haber transcurrido en exceso ese plazo, se debe tener a la recurrente por consentido en sede administrativa el acto que ahora impulsa en esta instancia jurisdiccional.

    Asimismo, refiere que el juez a quo no analizó las actuaciones conforme las previsiones de la Ley de Procedimientos Administrativos, en la cual se establece que deberá comprobar de oficio el cumplimiento de los recaudos y plazos allí previstos. En efecto, afirma que el acto administrativo debía haber sido atacado en forma previa de conformidad con la normativa del Código Aduanero,

    concordante con el procedimiento establecido por la ley 19.549.

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

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