Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Octubre de 2022, expediente CAF 024211/2013/CA003 - CA001 - ...

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 24211/2013 - PROYECTOS DE INFORMATICA SA c/ EN-M§

INTERIOR Y T-RESOL 1077/12 Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “PROYECTOS DE INFORMATICA SA c/ EN-M§ INTERIOR Y T-

RESOL 1077/12 Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”,

expediente nro. 24211/13, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el señor Juez de Cámara, Dr.

C.M.G., dice:

I- La sentencia de primera instancia, que muy prolijamente sintetiza los antecedentes fácticos y jurídicos implicados,

admitió parcialmente la demanda deducida contra el Estado Nacional,

a quien condenó a pagar el capital e intereses que resulte de la liquidación a practicarse. La pretensión fue desestimada, en cambio,

respecto de la Universidad Tecnológica Nacional (UTN) y el Banco de la Nación Argentina (BNA) y las costas se fijaron según las previsiones de los capítulos VIII.3 y XIV del pronunciamiento.

II- Apelan la actora, la UTN y el Estado Nacional, cuyos recursos fueron concedidos libremente el 3/11/2021 y fundados el 18

y 28 de abril de 2022, respectivamente.

La actora se queja por el rechazo de la pretensión relativa a la falta de pago de los días trabajados con posterioridad a la finalización del contrato, y de la referida al concepto “intereses abonados al fisco” o “costo financiero”; además, cuestiona que no se haya condenado también a la Universidad Tecnológica ni admitido la actualización monetaria; finalmente, discute las costas del proceso.

Por su parte, la UTN impugna el régimen de las costas ya que entiende que las relativas a su intervención deben ser soportadas por la parte actora. El Estado Nacional, además de sostener la improcedencia de la demanda respecto de las facturas nro. 20 y 25,

Fecha de firma: 27/10/2022

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

también discute la distribución de las costas, tanto las derivadas de la citación del Banco Nación como el porcentaje atribuido en la relación procesal con la actora.

III- El Estado Nacional objeta que la sentencia ordene el pago de las facturas nro. 20 y nro. 25 destacando que ésta última nunca fue aprobada y la primera no está firmada por la totalidad de los integrantes del Directorio de RUTA.

La queja, sin embargo, prescinde de las reflexiones enunciadas por el señor Magistrado en el punto VIII.5 de la sentencia,

según las cuales las facturas 20, 21, 22, 23, 24 y 26 fueron aprobadas por el Directorio de Coordinación (conforme surge de las actas respectivas) y solo restaba la instrucción de pago al fiduciario Banco de la Nación Argentina, no realizada -v. declaración testimonial del Sr. E.A.T.- porque “el S. no firmaba”.

Respecto de la factura nro. 25, si bien no se encontraba aprobada, tal circunstancia -señaló categóricamente el señor Juez- es también atribuible al Estado Nacional, desde que el Directorio de Coordinación es un órgano que se encuentra dentro de su competencia ya que fue creado mediante una resolución de la propia Secretaría de Transporte.

Como se puede entonces comprobar, los argumentos del memorial no se dirigen a criticar de la manera exigida por los arts.

265 y 266 del código procesal los fundamentos específicos de la sentencia, circunstancia que impone, en este aspecto, declarar desierto el recurso.

IV- El señor J. de primera instancia examinó el reclamo por la falta de pago de los días trabajados hasta el 14/9/2012 en el punto IX de su decisión, estableciendo un resultado negativo a la pretensión. Adujo el Magistrado, por un lado, que los días trabajados desde el vencimiento de la prórroga del contrato hasta el 14/9/2012 lo fueron vencidos el plazo contratado; y, por otro, en cuanto al eventual Fecha de firma: 27/10/2022

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 24211/2013 - PROYECTOS DE INFORMATICA SA c/ EN-M§

INTERIOR Y T-RESOL 1077/12 Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

enriquecimiento injusto o sin causa, descartó su aplicación al caso tanto por ausencia de su introducción oportuna como por su improcedencia sustancial.

O., sin embargo, que “si la accionante debió haber sabido desde el 31/7/2012 que la demandada UTN no haría uso de la prórroga contractual”, como indicó la sentencia al final del considerando X, de igual modo debió acontecer -por muy obvio hay que señalarlo- con la autoridad...

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