Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Febrero de 2023, expediente COM 009828/2017

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

9828/2017/CA1 PROYECTO NEWBERY S.A. S/ QUIEBRA.

Buenos Aires, 23 de febrero de 2023.

  1. La fallida apeló las resoluciones dictadas en fs. 1317 y fs. 1338,

    en cuanto supeditó la conclusión de la presente quiebra por avenimiento a la obtención de las conformidades correspondientes a los pretensos acreedores C.G., D.A.C. y A.T..

    Los fundamentos de los recursos deducidos en fs. 1327 y fs. 1353

    fueron expuestos en fs. 1345/1351 y fs. 1360/1365, y respondidos por la sindicatura en fs. 1381/1385 y fs. 1413/1416.

    La Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 1447/1448.

  2. a) L. corresponde precisar que, frente a la solicitud formulada por la quebrada orientada a concluir por avenimiento este proceso falencial, la magistrada a quo la intimó a acompañar las conformidades de C.G., D.A.C. y A.T., cuyas acreencias ascendían a la suma total de $3.373.523.

    La fallida cuestionó dicha decisión, invocando que la admisión de los créditos correspondientes a las señoras Guardines y T. no se hallaba firme, y que la insinuación efectuada por el señor C. había sido rechazada en el incidente respectivo.

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    En tal contexto, cabe de seguido precisar que en el sub lite se halla incontrovertido que la fallida depositó en autos solo la suma de $1.197.740 que estimó para afrontar la garantía para gastos y costas prevista en la LCQ 226. Pero en cambio, omitió acompañar las conformidades correspondientes a los acreedores supra mencionados, o en su defecto, depositar en garantía el monto de las acreencias que se discuten en los incidentes identificados con los números 8, 10 y 11.

    1. Ahora bien, el art. 225 de la LCQ prevé la posibilidad de concluir la quiebra por avenimiento, cuando consientan para ello todos los acreedores verificados (primer párrafo).

      Por su parte, el art. 226 de la LCQ establece que el juez que conoce en el proceso falencial tiene la facultad de requerir el depósito de una suma para satisfacer los créditos de los acreedores verificados que no puedan ser hallados, y de aquellos pendientes de resolución judicial.

      La fijación del monto de esa garantía está sometida al prudente arbitrio judicial y debe guardar relación con los créditos que se pretende resguardar, procurando aventar la posibilidad de su insuficiencia (conf.

      CNCom., S.A., 2.11.06, “Boquete, R.-.L. de Boquete,

      Noemí (SH) s/ quiebra”; íd., S.B., 6.6.11, “Ortabe, G.L. s/ quiebra”; íd., 29.3.16, “B.S., E. s/ quiebra”).

    2. Sentado lo anterior, por las razones que de seguido se expondrán, la apelación sub examine será parcialmente admitida.

      Ello, con los alcances que habrán de explicitarse. Veamos:

      (i) Según constancias que surgen del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, la decisión oportunamente dictada en el incidente n° 10 -que reconoció un crédito en favor de la señora C.G.- se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

      Frente a ello, resulta incuestionable en la especie que la conformidad de dicha acreedora debe ineludiblemente ser obtenida por la fallida a los fines de lograr la conclusión de la quiebra por avenimiento,

      Fecha de firma: 23/02/2023

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      en cumplimiento de lo establecido por la LCQ 225.

      (ii) Distinto es el caso correspondiente al pretenso acreedor D.A.C..

      Ello es así, pues según pronunciamiento dictado por este Tribunal en fs. 92/95 de los autos “Proyecto Newbery S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por C., D.A.”

      (registro n° 9828/2017/10), el rechazo de la insinuación allí intentada adquirió firmeza.

      Y en consecuencia, al no tratarse de un acreedor...

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