PROYECTO DE LEY QUE SUSTITUYE EL ART. 83 Y 84 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, T.O POR DECRETO 649/97 Y S/M, RESPECTO DEL VALOR DEL CALCULO DE AMORTIZACIÓN DE EDIFICIOS Y DEMAS CONSTRUCCIONES SOBRE INMUEBLES.

Fecha de presentación03 Agosto 2017
Número de Iniciativa2911/17
ComisiónComisión de presupuesto y hacienda
Autor de la iniciativaCastillo , Oscar Aníbal
EstatusArchivado
“2017 - Año de las Energías Renovables
(S-2911/17)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,
Artículo 1°: Sustituyese el artículo 83 de la Ley de impuesto a las
Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97),
Anexo I, con las modificaciones posteriores por el siguiente:
Art. 83.- En concepto de amortización de edificios y demás
construcciones sobre inmuebles afectados a actividades o inversiones
que originen resultados alcanzados por el impuesto, excepto bienes de
cambio, se admitirá deducir el DOS POR CIENTO (2 %) anual sobre el
costo del edificio o construcción, o sobre la parte del valor de
adquisición atribuible a los mismos, teniendo en cuenta la relación
existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio que
se practique al efecto, hasta agotar dicho costo o valor.
A los fines del cálculo de la amortización a que se refiere el párrafo
anterior, la misma deberá practicarse desde el inicio del trimestre del
ejercicio fiscal o calendario en el cual se hubiera producido la
afectación del bien, hasta el trimestre en que se agote el valor de los
bienes o hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que los
bienes se enajenen o desafecten de la actividad o inversión.
A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo
dispuesto en el primer párrafo se la dividirá en el primer año de
amortización por el valor que a fecha de cierre de ejercicio registre el
RIPTE (remuneración imponible promedio de los trabajadores
estables) calculada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación. La cuota de amortización correspondiente a los
sucesivos años posteriores hasta el agotamiento de la vida útil del
bien, será la que surja de aplicarle al valor obtenido conforme el
párrafo anterior, el valor del RIPTE correspondiente al mes de cierre
del ejercicio al que se refiere la cuota de amortización. El importe así
obtenido será la amortización anual deducible.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir la aplicación de
porcentajes anuales superiores al DOS POR CIENTO (2 %), cuando
se pruebe fehacientemente que la vida útil de los inmuebles es inferior
a CINCUENTA (50) años y a condición de que se comunique a dicho
Organismo tal circunstancia, en oportunidad de la presentación de la
declaración jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en el cual
se apliquen.

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