PROYECTO DE LEY DE REGIMEN EXTRAORDINARIO DE JUBILACION ANTICIPADA.

Fecha de presentación04 Junio 2019
Número de Iniciativa1707/19
ComisiónComisión de trabajo y previsión social,Comisión de presupuesto y hacienda
Autor de la iniciativaPais , Juan Mario
EstatusArchivado
“2019AñodelaExportacion”
(S-1707/19)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,..
Artículo 1°— Créase la prestación de Jubilación Anticipada, la que se
regirá por las disposiciones y los plazos establecidos en la presente
ley.
Artículo 2°— Tendrán derecho a la prestación creada en el artículo 1º
las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Edad: Haber cumplido sesenta y dos (62) años de edad los varones
o cincuenta y siete (57) años de edad las mujeres;
b) Servicios: Acreditar treinta (30) años de servicios con aportes
computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el
régimen de reciprocidad;
c) Situación de desempleo: Acreditar encontrarse en situación de
desempleo al 31 del mes de mayo de 2019.
Artículo 3°— El monto del haber que percibirán los beneficiarios de la
Jubilación Anticipada es el equivalente al cincuenta por ciento (50%)
del correspondiente al beneficio de jubilación, no pudiendo en ningún
caso resultar un monto inferior al haber mínimo garantizado del
Sistema Previsional Argentino.
En la fecha en que los beneficiarios de la Jubilación Anticipada
cumplan el requisito de edad exigido por el artículo 19 de la Ley Nº
24.241, pasarán a percibir automáticamente el haber qué corresponda.
Artículo 4°—El beneficio creado por la presente ley tiene carácter
excepcional y su duración es de tres (3) años a partir de su entrada en
vigencia, plazo que podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo por
igual término en caso de mantenerse alguna de las circunstancias que
justificaron su creación.
Artículo 5°— El goce de la prestación prevista en la presente ley es
incompatible con la realización de actividades en relación de
dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo
de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación,
pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o
municipales,sin perjuicio del derecho a opción del beneficiario por el
que resulte más favorable.
Artículo 6° — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar
las partidas presupuestarias necesarias con el objeto de financiar los
gastos que demande la ejecución de esta ley.

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