PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA SU SIMILAR 23.551 (ASOCIACIONES SINDICALES) RESPECTO DE UNA MAYOR PARTICIPACION DE LAS MUJERES EN LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES.

Fecha de presentación15 Agosto 2018
Número de Iniciativa2844/18
ComisiónComisión de trabajo y previsión social,Comisión banca de la mujer
Autor de la iniciativaDurango , Norma Haydée,Pilatti Vergara , María Inés,Itúrrez de Cappellini , Ada Rosa Del Valle
“2018 Año del Centenario de la Reforma Universitaria
(S- 2844/18)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1°.-Sustitúyese el artículo 17 de la Ley 23.551, de
Asociaciones sindicales, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
―Artículo 17.- La dirección y administración serán ejercidas por un
órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, debiendo
respetar en su integración la paridad de género, elegidos en forma que
asegure la voluntad de la mayoría de las y los afiliados o delegados
congresales mediante el voto directo y secreto.
A fin de garantizar la paridad de género en la composición de la
dirección y administración, el número de miembros nunca podrá
superar en más de uno a los del otro sexo.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo
derecho a ser reelegidos‖.
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 23.551, de
Asociaciones sindicales, por el siguiente texto:
―Artículo 18. — Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y
encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.
El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y
representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos/as
argentinos/as, el/la titular del cargo de mayor jerarquía y su
reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as argentinos/as.
La representación de mujeres y varones en los cargos electivos y
representativos de las asociaciones sindicales se hará observando la
paridad de género, no pudiendo haber en la integración de las listas,
DOS (2) candidatos/as consecutivos del mismo sexo.
En las asociaciones sindicales cuyos/as trabajadores/as de un mismo
sexo representen menos del 30% del total del padrón, las listas de
candidatos/as y la representación en los cargos electivos y

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