PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA SU SIMILAR 24.449 - TRANSITO -, RESPECTO DE REEMPLAZAR LA DEFINICION DE MOTOCICLETA POR MOTOVEHICULO; INCORPORAR LOS MOTOVEHICULOS A PROPULSION ELECTRICA Y ESTABLECER LAS EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR.

Fecha de presentación14 Marzo 2019
Número de Iniciativa554/19
ComisiónComisión de infraestructura, vivienda y transporte
Autor de la iniciativaLovera , Daniel Aníbal
EstatusArchivado
“2019 - Año de la Exportación”
(S-0554/19)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1°:Modifíquese el inciso ñ del artículo 5 ° de la ley N° 24.449,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
ñ) Motovehículo: todo vehículo de dos, tres o cuatro ruedas con motor
a tracción propia de más de 50 cc.de cilindrada y que puede
desarrollar velocidades superiores a 50 km/h. Incluye la presente
definición a todo tipo de motocicletas, triciclos y cuatriciclos.
Facúltese al Poder Ejecutivo a incluir en la presente definición a los
motovehículos a propulsión total o parcialmente eléctrica, y a
subclasificarlos de acuerdo a su potencia de la forma lo más
equivalente posible con las ya definidas en la presente ley para los
vehículos con motor de combustión interna.
Artículo 2°: Modifíquese el artículo 11 de la ley N° 24.449 el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo11. EDADES MÍNIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir
vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes
edades, según el caso:
a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.
b) Diecisiete años para las restantes clases, salvo supuestos legales
especiales expresamente previstos en la presente.
c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;
Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de
fundadas características locales, excepciones a las edades mínimas
para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de
vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su
jurisdicción.
Artículo 3°: Modifíquese el artículo 16 de la ley 24.449 el que quedará
redactado de la siguiente manera:
―Articulo 16.- Las clases de Licencias para conducir automotores son:
Clase A) Para motovehículos. Cuando se trate de vehículos de la
presente categoría de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada,
se debe haber tenido previamente un año de habilitación para motos

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