PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA SU SIMILAR 25.344 - EMERGENCIA ECONOMICA - RESPECTO DE ASEGURAR UNA MAYOR CELERIDAD EN LOS TRAMITES JUDICIALES.

Fecha de presentación11 Octubre 2018
Número de Iniciativa3739/18
ComisiónComisión de justicia y asuntos penales
Autor de la iniciativaFernández Sagasti , Anabel,Blas , Inés Imelda,Fuentes , Marcelo Jorge
“2018AñodelCentenariodelaReformaUniversitaria”
(S-3739/18)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
ARTÍCULO 1°. — Sustitúyase el artículo 6° de la Ley N° 25.344, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 6°. — En todos los juicios deducidos contra organismos
de la administración pública nacional centralizada y descentralizada,
entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y
entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad,
sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades
de economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente
en que el Estado nacional o sus entes descentralizados posean
participación total o mayoritaria de capital o en la conformación de las
decisiones societarias el tribunal o juzgado interviniente de oficio, sin
impulso de parte, deberá comunicar vía electrónica a la Procuración
del Tesoro de la Nación su existencia, carátula, número de expediente,
radicación, organismo interviniente, estado procesal y monto
pretendido, determinado o a determinar, al momento de ordenar correr
traslado de la demanda.
La Procuración del Tesoro de la Nación podrá solicitar previo al
vencimiento del plazo para contestar demanda la prórroga del plazo
para contestar demanda por diez días acreditando fundadamente que
se necesita mayor plazo para contestar demanda atento la
complejidad del planteo efectuado u otra circunstancia que así lo
amerite
La Procuración del Tesoro de la Nación deberá mantener actualizado
el registro de los juicios del Estado, el cual deberá hacer público de
manera anual y efectuar la publicación de las estadísticas
correspondientes en su página web según ley de Derecho de Acceso
a la Información Pública n° 27275.
Para los juicios que se inicien a partir de la presente ley, regirá lo
dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10 y 11.”
ARTÍCULO 2. — Sustitúyase el artículo 8° de la Ley N° 25.344, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 8° .— En todos los casos, promovida una acción contra
los organismos mencionados en el artículo 6° y junto con la
información allí establecida, cualquiera sea la jurisdicción que

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