PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ART. 578 DE SU SIMILAR 17.454 - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION-, RESPECTO DE INCORPORAR LOS MARTILLEROS A LA NOMINA DE PROFESIONALES QUE PUEDEN TAZAR INMUEBLES A SUBASTAR.

Fecha de presentación19 Noviembre 2019
Número de Iniciativa3276/19
ComisiónComisión de legislación general
Autor de la iniciativaBasualdo , Roberto Gustavo
EstatusArchivado
“2019 - Año de la Exportación”
(S-3276/19)
PROYECTO DE LEY
EL Senado y Cámara de Diputados,
ARTÍCULO 1: Modifíquese la ley 17.454 “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación” en su Artículo N° 578°, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Art. 578. - Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los
DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente
al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto, agrimensor o martillero inscripto en registro establecido en
el primer párrafo del artículo 563, para que realice la tasación; la base
equivaldrá a las DOS TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 469 y
470.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las
objeciones deberán ser fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes
sean malvendidos.
ARTICULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Roberto G. Basualdo.-
FUNDAMENTOS
Señora Presidente:
El presente proyecto legislativo tiene como objeto incorporar en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ley 17.454, en el Art.
578, a los martilleros a la nómina de profesionales que pueden realizar
Tasaciones de inmuebles a subastar, para fijar la base de la misma
(2/3 partes de la valuación realizada por el profesional).
El profesional Martillero para poder actuar en este sentido, debe
inscribirse previamente en el registro que cada año creará la cámara
nacional de apelaciones según el artículo 563 del CPCC., dicho

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