PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE EN LA JURISDICCIÓN FEDERAL EL JUICIO POR JURADOS EN MATERIA PENAL.

Fecha de presentación23 Marzo 2023
Número de Iniciativa591/23
ComisiónComisión de asuntos constitucionales,Comisión de justicia y asuntos penales
Autor de la iniciativaFernández Sagasti , Anabel
1983/2023 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
VERSION PRELIMINAR
SUSCEPTIBLE DE CORRECCION
UNA VEZ CONFRONTADO
CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL
1983/2023 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
(S-0591/2023)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,
JUICIO POR JURADOS POPULARES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto el
establecimiento en la jurisdicción federal del juicio por jurados en materia
penal, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 24, 75 inciso 12 y
118 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 2°. Competencia. Serán obligatoriamente juzgados por
jurados populares los delitos que en el Código Penal y las leyes
complementarias tengan prevista una pena máxima en abstracto mayor a
los quince (15) años de prisión o reclusión, y los que con ellos concurran
según las reglas de los artículos 54 y 55 de ese código, siempre que deban
ser juzgados simultáneamente con aquéllos.
También será juzgado por jurados populares el delito de trata de personas.
La competencia de los jurados populares debe determinarse con la
calificación que corresponda a los hechos por los que proceda la acusación
del imputado/a solicitada por el/la representante del Ministerio Público
Fiscal y/o la querella, y serán de su conocimiento dichos delitos aun cuando
se tratase de sus figuras tentadas.
ARTÍCULO 3°.- Jurisdicción. Cambio. Los juicios por jurados populares
deben realizarse en la circunscripción judicial en que se hubiera cometido
el hecho y deben ser videograbados íntegramente bajo pena de nulidad,
salvo la deliberación.
Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo
que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez
podrá disponer, sólo a pedido de la persona acusada y mediante decisión
fundada en audiencia pública, que el juicio se lleve a cabo en otra
circunscripción judicial de la jurisdicción que corresponda. La
determinación de la nueva circunscripción se definirá por sorteo público.
ARTÍCULO 4°. Dirección del proceso. Concluida la investigación
1983/2023 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
preparatoria y recibido el auto de apertura a juicio por la Oficina Judicial,
ésta sorteará al juez/a penal que debe estar a cargo en forma exclusiva de
la conducción del juicio y de las audiencias de preparación del mismo
reguladas en el artículo 23 y subsiguientes de la presente Ley.
ARTÍCULO 5°. Requisitos. Para ser jurado se requiere:
a) Ser argentino/a, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía en el caso
de los naturalizados, y tener entre 18 y 75 años de edad;
b) Saber leer, escribir y comprender el idioma nacional;
c) Contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos;
d) Tener domicilio conocido, con una residencia permanente no inferior a
dos (2) años en el territorio de la jurisdicción del tribunal competente.
ARTÍCULO 6°. Incompatibilidades. No pueden cumplir funciones como
jurado:
a) El/la presidente/a y vicepresidente/a de la Nación, gobernadores/as y
vicegobernadores/as de las provincias;
b) Los/las intendentes/as, concejales/as, jefe/a y vicejefe/a de Gobierno y
legisladores/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) El/la jefe/a de Gabinete de Ministros, ministros/as, secretarios/as y
subsecretarios/as de los Poderes Ejecutivos de la Nación, de las provincias
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Los/las legisladores/as y funcionarios/as de los Poderes Legislativo de
la Nación y de las provincias;
e) Los/las magistrados/as y funcionarios/as del Poder Judicial y del
Ministerio Público de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires;
f) Los/las integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad nacionales
y provinciales, en actividad;
g) Los/las abogados/as, escribanos/as y procuradores/as
matriculados/as;
h) Los/las ministros/as de un culto religioso;

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