PROYECTO DE LEY QUE DISPONE QUE LAS ADQUISICIONES DE BIOETANOL ELABORADO A PARTIR DE LA CAÑA DE AZUCAR Y/O MAIZ U OTROS CEREALES, SE REALIZARAN AL PRECIO UNICO MENSUAL PUBLICADO, EL PRIMER DIA HABIL DE CADA MES.

Fecha de presentación13 Junio 2019
Número de Iniciativa1824/19
ComisiónComisión de minería, energía y combustibles,Comisión de presupuesto y hacienda
Autor de la iniciativaRomero , Juan Carlos
EstatusArchivado
“2019AñodelaExportacion”
(S-1824/19)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,..
ARTICULO 1°: Las adquisiciones de bioetanol elaborados a partir de
la caña de azúcar y/o maíz u otros cereales a las empresas
promocionadas, a los efectos del cumplimiento del artículo 9° de la N°
26.093, se realizarán al precio único mensual que publique la
Autoridad de Aplicación el primer día hábil de cada mes.
ARTICULO 2°: El precio único mensual surgirá de calcular el precio
promedio simple de la paridad de importación del bioetanol de caña de
azúcar en el puerto de Santos (República Federativa de Brasil) y del
bioetanol de maíz en Chicago (Estados Unidos de América) durante el
período que va del décimo al decimoctavo día hábil del mes anterior,
convertidos a pesos según el tipo de cambio del día publicado por el
Banco Central de la República Argentina y a su equivalencia por litro.
A los efectos de establecer la paridad de importación, se tomarán en
cuenta los costos de seguros, fletes, alije, otros costos portuarios y de
internación, Arancel Externo Común, gastos de almacenamiento,
financieros y demás costos necesarios para colocar el producto sobre
puertos argentinos. La Autoridad de Aplicación deberá explicitar la
metodología y las fuentes utilizadas en cada caso.
Adicionalmente, y según corresponda, se le sumará o restará a la
paridad de importación la variación porcentual registrada en el tipo de
cambio promedio respecto al mes anterior.
ARTICULO 3°: El precio único mensual a calcularse según lo
dispuesto en el artículo 2°, se calculará invariablemente con el Arancel
Externo Común vigente al 31 de diciembre de 2018 si se produjera
una reducción arancelaria.
ARTICULO 4°: El valor que surja del cálculo explicitado en el artículo
2° no podrá ser inferior al precio promedio vigente el mes anterior de la
nafta súper de más de 92 RON para el régimen de reventa, en el que
estará incluidos el impuesto a los combustibles y al dióxido de
carbono. A este promedio se le descontará un 23% en concepto de
ajuste de poder calórico, mayor octanaje, gastos de flete y mezclado.
ARTICULO 5°: En el caso en que en el mercado internacional de
bioetanol se registraran prácticas de comercio desleal, la Autoridad de
Aplicación estimará el ajuste correspondiente a incorporar al precio de
paridad de importación.

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