Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Junio de 2019, expediente CSS 053287/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº53287/2012 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos PROVINSER SRL c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEG. SOCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por PROVINSER SRL contra la resolución D.R.F nº 53062 del órgano administrativo que impuso al aquí recurrente una multa de pesos Tres mil ($ 3.000.-) por infracción al artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la Ley 11683 y, por último, una sanción de pesos dos mil ($2.000.-) por incumplimiento al debido registro en el libro especial previsto por el artículo 52 de la ley Nº 20.744.

El apelante ha efectuado el depósito previo de las sumas cuestionadas, conforme lo prescripto por la ley 18.820 (art. 15), modificada por las leyes 21.864 (art. 12) y 23.473, por lo que corresponde dar por satisfecho el requisito, entendiendo por tanto que se encuentra habilitada la instancia a los efectos de considerar el recurso interpuesto.

En concreto, el apelante cuestiona la deuda que se le imputa por la presunta relación laboral que existiría con los profesionales médicos que prestan servicios en su carácter de Odontólogos, a saber: C.G., P.D., C.O., F.R., M.E., B.R. y S.M.B.. Afirma que la firma P. S.R.L. se encuentra vinculada con los profesionales en cuestión mediante Contratos de Locación de Servicios celebrados con los mismos, en atención a sus condiciones de profesionales, con matrícula profesional habilitante e inscriptos ante la AFIP en el Régimen Simplificado para M. y que tales contratos revisten el carácter de instrumentos privados, resultando de ello, el vínculo entre las partes contratantes de naturaleza civil ajena al ámbito laboral.

La administración, no obstante los contratos celebrados por las partes y los recibos facturados por el personal médico, entiende que existe una relación de dependencia encubierta, con los médicos que son contratados bajo la figura mencionada “Locación de servicios”.

La jurisprudencia y la doctrina es clara al sostener que, en el caso de profesionales universitarios, no rige la presunción del art. 23 de la L.C.T. ya que siendo exteriormente idénticos los comportamientos de quienes prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo, uno de locación y/ o servicios o uno de mandato, no existe el modelo de conducta social que justifique -tal como ocurre en el caso de trabajadores industriales- presumir que la prestación de trabajo personal en una empresa ajena reconoce como fuente un contrato de trabajo válido ( del voto del D.M., CNA Tr. Sala VI 17/2/94, P.M. c/ PAMI s/ Despido").

La presunción del art. 23 de la L.CT, no es operativa cuando quien alega la condición de trabajador es un profesional universitario ya que en esa hipótesis no se dan las razones que permiten erigir al contrato de trabajo como modelo normal de contratación, desde que tales profesionales pueden comprometer sus servicios tanto a través de un contrato de trabajo, como de locación de obra o de servicios, como de mandato y ello determina la inexistencia de un modelo al que remitirse en los casos ambiguos (CnTrab. Sal, VI, julio 26-991, Zereg, A., c/ SBA s/ Despido SD 35.613).

De allí que, cuando no es clara la configuración jurídica de la relación, no cabe presumir de la prestación o realización de una actividad, propia de la especialidad o profesión del individuo involucrado, que se está en presencia de una relación de trabajo. En el ámbito Fecha de firma: 14/06/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RODOLFO MARIO MILANO Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25465254#227224870#20190523122942714 previsional se ha dicho que "La presunción del art. 23 de la ley de contrato de trabajo no puede ser interpretada globalmente si se persigue el cobro...

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