Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 15 de Octubre de 2021, expediente COM 021015/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires a los 15 días del mes de octubre dos mil veintiuno reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “PROVINCIAS UNIDAS 1950 SA C/ TRANSPORTADORA TIERRAS PAMPEANAS

SA S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 21015/2018 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

vocalía N° 17, N° 16 y N° 18.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 464/478?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa a. Provincias Unidas 1950 SA (“Provincias”) demandó a Transportadora Tierras Pampeanas SA (“Transportadora”) por incumplimiento contractual y le reclamó $96.887,57 o lo que en más o en menos se justiprecie a la hora de fallar, con más intereses y costas.

Relató que su contraria se dedica al negocio del transporte de carga en ruta y que contrató sus servicios para que se le provea la venta de diésel (Axion Diesel T) desde la boca de expendio en la Av. J.M. de Rosas 1950, en la localidad de Lomas del Mirador, Pcia. de Buenos Aires.

Luego, explicó la mecánica entre las partes. Apuntó que la accionada daba aviso, por medio de correo electrónico, a la actora de la fecha, los camiones, cantidad y conductores que pasarían a cargar combustible. Mencionó que en dicho aviso se identificaban los camiones a Fecha de firma: 15/10/2021

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación través de su nº de dominio y los conductores, invocando su nombre,

realizaban la carga prevista y suscribían las facturas, que se incorporaban a la cuenta corriente que la accionante tenía pactada con la demandada y que se saldaba cada 15 días corridos.

Manifestó que desde el 9.9.2017 la accionada continuó cargando combustible, pero dejó de pagar las facturas. Luego, individualizó los instrumentos impagos. Relató que intimó extrajudicialmente a la accionada,

en dos oportunidades, a fin de que saldara la deuda, mas no recibió

respuesta.

Ofreció Prueba y fundó en derecho.

  1. En fs. 70/77, se presentó Transportadora Tierras Pampeanas SA

y contestó demanda.

USO OFICIAL

Negó pormenorizadamente todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural. Sólo reconoció que su parte resulta ser una transportadora de carga e impugnó la liquidación practicada por su contraria.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

  1. La sentencia de primera instancia En fs. 464/478, el magistrado hizo lugar a la demanda deducida por Provincias Unidas 1590 SA contra Transportadora Tierras Pampeanas SA,

    condenando a esta última a abonar a aquella, en el plazo de diez días, la suma de $96.887,57, con más los intereses a ser calculados desde las fechas de vencimiento de las facturas hasta su efectivo pago, tomando la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento de documentos comerciales, a treinta días. Impuso las costas a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 CPCC).

    Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Para resolver así, aclaró que, ante la negativa opuesta a la recepción de las facturas objeto del reclamo, cupo a la actora acreditar la autenticidad de las rúbricas insertas en los correspondientes remitos. Dijo que se tornaba relevante en el caso confirmar la efectiva prestación del servicio facturado (art. 377 Cpr.).

    En ese contexto, afirmó que los testimonios de fs. 118/119 y fs.

    128/129 dieron cuenta de la operatoria llevada adelante para la realización del pedido y venta del producto.

    Luego ponderó que el dictamen pericial realizado sobre los registros contables de la actora acreditó la existencia y legitimidad del reclamo, al reflejar operaciones de cuya existencia no podía dudarse, dado que se encuentran asentadas en el Libro Subsidiario IVA Venta de la USO OFICIAL

    reclamante y de allí no surge su cancelación. Agregó que dicho dictamen se produjo únicamente sobre la base de los registros de la peticionante porque la demandada no puso los...

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