Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Julio de 2018, expediente COM 033664/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los doce días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “PROVINCIA SEGUROS S.A. CONTRA JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. SOBRE ORDINARIO”, Expte. Com. 33664/2015, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 18 y N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 317/320?

La D.A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. Provincia Seguros S.A. (en adelante, “Provincia SA”) inició

    demanda contra Jumbo Retail Argentina S.A. (en adelante, “Jumbo SA”), a fin de obtener el cobro de $ 500.000, con más intereses, desvalorización monetaria y costas.

    Relató haber celebrado con la firma Transportes Marcelo S.A. un contrato de seguro, instrumentado en la póliza N° 6.718.883 respecto del camión Marca Scania R Modelo 113H, Dominio BRV-543.

    Indicó que el 19.04.14, aproximadamente a las 13 hs., el Sr. C.D.M. (en adelante, “M.”), empleado de su asegurado, dejó el vehículo en la playa de estacionamiento del Supermercado VEA sito en la calle 25 de Mayo 266 de la localidad de Luján, provincia de Buenos Aires, para efectuar ciertas compras.

    Afirmó que el rodado se encontraba cargado de botellas de cerveza para su traslado desde el depósito de la firma Compañía Industrial Cervecera S.A. hasta la localidad de Mar de Ajó, provincia de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA - SALA F (INTEGRADA)

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27730425#211151363#20180712141312686 Poder Judicial de la Nación Explicó que, al regresar al estacionamiento, M. advirtió que el camión había sido sustraído.

    Agregó que M. informó lo sucedido al personal de seguridad del lugar y que realizó la correspondiente denuncia policial ante la Comisaría Seccional 1ra. de la localidad de Luján.

    Refirió también que M. avisó a la firma Lo J. para que fuera activado el rastreo satelital del vehículo. Añadió que el hurto se asentó en un acta labrada en el Supermercado VEA y que ello habría sido corroborado por el liquidador del siniestro.

    Manifestó que, cumplidos los trámites de rigor, abonó a su asegurado la suma reclamada y que, en virtud de ello, se subrogó en sus derechos en los términos del art. 80 de la ley 17.418.

    USO OFICIAL Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.

  2. A fs. 90/101 J.S. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción, con expresa imposición de costas.

    Formuló una negativa pormenorizada de los hechos alegados por su contraria y especialmente desechó la configuración del siniestro denunciado.

    Asimismo, desconoció la autenticidad de la documental acompañada al escrito de inicio.

    Como argumento de su defensa, adujo que era carga de la accionante demostrar la sustracción del vehículo y que ello ocurrió en el estacionamiento del supermercado. Remarcó que lo contrario importaría hacerle pesar a su parte la prueba de un hecho negativo, es decir, que el evento no se produjo dentro de su establecimiento.

    Expuso que la actora, al subrogarse en los derechos del propietario del rodado, ocupaba idéntica posición que la supuesta víctima del hecho ilícito. En tal virtud, dijo que su contraria no podía traer como único elemento Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA - SALA F (INTEGRADA)

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27730425#211151363#20180712141312686 Poder Judicial de la Nación de convicción la versión del asegurado, ya que nadie puede crear prueba en su propio beneficio sin la participación de su adversario.

    Destacó que la circunstancia de que la actora hubiera decidido cumplir con el pago del siniestro no otorgaba verosimilitud al hecho delictivo.

    Agregó que las razones por las cuales la aseguradora confió sin más en el relato de su asegurado podían ser múltiples y dependían de su política empresaria.

    Postuló la ausencia de elementos que demostraran la existencia de los sucesos invocados en la demanda.

    Alegó que la denuncia penal efectuada por el chofer del camión no tenía la eficacia pretendida, por tratarse de una declaración unilateral sin respaldo probatorio. Al respecto, señaló que M. invocó en sede policial USO OFICIAL que había concurrido al supermercado con una compañera de trabajo, pero que aquélla no había sido ofrecida como testigo en estos autos.

    Objetó que se hubiera efectuado reclamo alguno en el supermercado y cuestionó que M. pudiera prestar declaración testimonial, pues entendió que no resultaba imparcial respecto de la cuestión debatida.

    Proclamó que el informe de la empresa verificadora de siniestros GB S.A. consistía en meras manifestaciones respecto de dichos de terceros, sin que éstos tampoco hubieran sido propuestos como testigos.

    Subsidiariamente, para el caso que el hurto fuera demostrado, planteó que el siniestro constituiría un caso fortuito.

    Adujo también que era el Estado quien debía brindar seguridad a los ciudadanos y que la playa de estacionamiento de su local no respondía a un intento de atraer clientes sino a una disposición legal que la obligaba a hacerlo para obtener la habilitación correspondiente.

    Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA - SALA F (INTEGRADA)

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27730425#211151363#20180712141312686 Poder Judicial de la Nación Insistió en que no podía pesar sobre su persona la carga de brindar a los usuarios del estacionamiento una mayor seguridad que aquélla que podían encontrar en la calle.

    Solicitó la citación en garantía de La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.

    Ofreció prueba y fundó en derecho su defensa.

  3. A fs. 157/166 La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.

    (en adelante, “La Meridional SA”) contestó la citación dispuesta en fs. 112 vta. en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y propició el rechazo de la demanda, con costas.

    Reconoció la cobertura alegada por Jumbo SA e invocó la existencia de una franquicia por U$S 25.000, con un límite máximo de indemnización USO OFICIAL por acontecimiento de U$S 3.000.000.

    Negó todos y cada uno de los hechos expuestos por la reclamante y desconoció la documentación acompañada a la demanda.

    Expresó que resultaba necesario que la actora acreditase la ocurrencia de los hechos que invocara por medios diversos a la declaración del supuesto damnificado.

    Aclaró que la demandada no sería responsable del eventual ilícito, pues no había aceptado la guarda del vehículo.

    Impugnó la procedencia y la cuantía de las sumas reclamadas por la demandante.

    Ofreció prueba y fundó en derecho su defensa.

    1. La sentencia de primera instancia.

      A fs. 317/320 el a quo dictó sentencia. Rechazó la demanda en todas sus partes, con costas a la accionante vencida.

      Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA - SALA F (INTEGRADA)

      Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27730425#211151363#20180712141312686 Poder Judicial de la Nación Para adoptar tal decisión, primeramente indicó que debía analizarse si la actora había cumplido con la carga de probar el siniestro que indemnizó, para recién después dilucidar si cabía atribuir responsabilidad a la defendida.

      Tras ello, apreció que la única prueba existente en autos dirigida a demostrar la mentada sustracción del automotor fueron los dichos vertidos por el chofer del camión en la denuncia policial, pero que tales declaraciones eran inidóneas para acreditar el extremo invocado, por tratarse de afirmaciones unilaterales.

      El magistrado de grado precisó después que no ignoraba la dificultad que podía conllevar la prueba del hecho denunciado y que ello justificaría la ausencia de testigos directos del supuesto ilícito.

      No obstante, puntualizó que en el caso no existía ningún testimonio USO OFICIAL que al menos demostrara que el empleado del asegurado hubiera formulado consultas o quejas en la fecha y el lugar en los que habría sido desposeído del vehículo.

      Subrayó que la denuncia policial, sin otro indicio, nada agregaba a la cuestión en debate.

      Por lo demás, consideró insuficiente el informe del estudio liquidador que fuera realizado de modo previo al inicio del proceso, en tanto sus conclusiones no fueron corroboradas por ningún medio probatorio.

      Sobre tales bases, concluyó el sentenciante que la pretensión no podía ser admitida.

    2. El recurso.

      A fs. 322 la accionante apeló tal pronunciamiento. Su recurso fue concedido libremente a fs. 323 A fs. 334/340 la actora expresó agravios, los que fueron contestados por La Meridional SA a fs. 342/346 y por Jumbo SA a fs. 349/350.

      Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA - SALA F (INTEGRADA)

      Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27730425#211151363#20180712141312686 Poder Judicial de la Nación A fs. 358 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo previsto en el art. 268 del Cpr. se practicó a fs. 359.

    3. Los agravios.

      El recurso deducido por la actora transcurre, en prieta síntesis, por los siguientes carriles: i) la denuncia policial tendría suficiente virtualidad como para demostrar que el hurto del camión ocurrió en la playa de estacionamiento del supermercado; ii) el a quo no ponderó adecuadamente las demás pruebas arrimadas por su parte -vgr...

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