Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Octubre de 2016, expediente CIV 019011/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 9.769/2009.- “O.N.E.C./ EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS A

  1. ADER SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.”

    19.011/2010.- “PROVINCIA A.R.T. S.A. C/ TRANSPORTES AVENIDA BERNARDO ADER SA S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”.

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “O.N.E.C./

    EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS A

  2. ADER SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.” - “PROVINCIA A.R.T. S.A. C/ TRANSPORTES AVENIDA BERNARDO ADER SA S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, respecto de la sentencia corriente a fs. 575, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

    RACIMO.

    El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

    1. - En la sentencia única dictada a fs. 575/588 de los autos citados en primer término que decidió estos expedientes acumulados, la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por N.E.O. y condenó a la empresa de transportes demandada, a R.B. y a la aseguradora citada en garantía a abonarle la suma de $190.400 -descontando a esta la suma de $ 44.154 abonada por Provincia ART en concepto de indemnización por incapacidad laborativa parcial permanente-, con más sus intereses, calculados -a excepción del monto concedido en concepto de “tratamiento psicológico”- a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago y costas del proceso.

      También acogió la pretensión formulada por Provincia ART S.A., y condenó a Transportes Avenida B.A.S.A. y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle a la primera la suma de $108.795,48 con Fecha de firma: 12/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13641995#164286884#20161012160026986 más sus intereses calculados a la tasa activa antes referida desde las fechas en que la empresa efectúo los pagos, cuyo reembolso se le reconoce, y las costas del proceso.

      Consideró inoponible al damnificado la franquicia a cargo del asegurado, invocada por la citada en garantía en ambas actuaciones.

      La magistrada tuvo por cierto el relato de la actora, quien manifestó que el día 27/3/08 aproximadamente a las 7:10hs. viajaba como pasajera a bordo del colectivo identificado como interno n° 412 de la línea 130, con destino a ESB N° 12 de Boulogne, establecimiento educativo en el que se desempeña como docente. Al dirigirse a la parte posterior del colectivo con el fin de bajar por la puerta trasera, de forma imprevista y sorpresiva, el conductor del colectivo realizó una maniobra muy brusca, frenando violentamente. Como consecuencia de ello O. perdió todo tipo de equilibrio y estabilidad, cayó sobre el piso del colectivo y sostuvo que por efecto de la inercia del frenado fue desplazada hacia la parte delantera chocando con toda su humanidad contra el asiento del conductor. Sufrió lesiones, golpes y fractura del húmero del brazo izquierdo.

      Contra dicha decisión se alzan la demandada y su aseguradora. Se agravian por considerar elevados los montos fijados para resarcir la incapacidad sobreviniente, el tratamiento psicológico, el daño moral y los gastos médicos, asimismo cuestionaron la tasa de interés discernida. Por último, la citada en garantía, en ambos expedientes acumulados, se quejó por cuanto la magistrada anterior consideró inoponible la franquicia y, consecuentemente, le hizo extensiva la condena (ver fs. 609/630 y fs. 631/651).

      Al no haber alzado su crítica contra la responsabilidad atribuida por la señora juez de grado, corresponde avocarse al tratamiento de cada partida cuestionada.

    2. -Antes de proceder al examen de los agravios formulados por los apelantes, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; D., Carolina y P., H.V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed.

      Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d).

      Fecha de firma: 12/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13641995#164286884#20161012160026986 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

      1. La empresa demandada y su aseguradora cuestionaron la concesión del rubro incapacidad sobreviniente, como así también la excesiva suma otorgada para su resarcimiento, toda vez que la actora fue indemnizada oportunamente por la incapacidad que sufre, en forma total, por su ART.

        Como es sabido, el mencionado concepto comprende cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. K. de C. en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t.

        5, pág. 219, n° 13; esta S., causas 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89 y 66.946 del 18-5-90, entre muchas otras).

        Es que -conforme principio reconocido- la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf.

        Z. de G., Daños a las personas - Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta S., causa 124.883 del 22-3-93).

        Conforme surge de las constancias de autos, luego del accidente ocurrido el 27 de marzo de 2008, O. fue trasladada por el chofer del colectivo al Hospital Municipal de Boulogne, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Allí se indicó que presentaba “traumatismo de brazo izquierdo y fractura de hombro izquierdo” (ver fs. 365). Luego fue atendida en el Centro de Salud Norte, prestador de Provincia ART (355/361). Continuó tratamiento con sesiones de fisiokinoterapia y psicológicas (conf. fs. 368/385 y 249/265).

        A fs. 461/464 presentó su informe el Dr. A.C.F., perito médico legista designado de oficio quien, en base a la información existente en autos, a estudios complementarios solicitados -entre ellos Dictamen de Comisión Médica SRT aportado por la actora- y al examen clínico efectuado a la actora, determinó que O. sufrió como consecuencia del...

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