Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 2011, expediente C 101256 S

PonenteNegri
PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters-Soria-Genoud
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., Hitters, S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.256, "Gojam S.C.A. contra Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó la sentencia de primera instancia en lo que hace al importe por el que prospera la acción e impuso las costas de ambas instancias a la accionada.

Se dedujo, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara Segunda de Apelación -Sala II- en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó la sentencia apelada en lo que hace al monto de la indemnización fijada, al par que impuso las costas de ambas instancias a la accionada.

  2. Contra esa decisión dedujo la Fiscalía de Estado el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 68, 274 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; la errónea aplicación del art. 37 de la ley 5708 y de doctrina de esta Corte que cita.

    Se agravia por la errónea apreciación del resultado de los recursos planteados por ambas partes ante la alzada.

    En efecto aduce que la actora había cuestionado el monto fijado en primera instancia invocando que el inmueble de autos debía tasarse como "loteo" y no como block.

    Sostiene que al contestarse demanda el Fisco de la Provincia no se opuso al progreso de la acción y solicitó que se fijara el monto indemnizatorio conforme la ley 5708, ofreciendo en tal concepto la suma de $ 450.000. Agrega que no estimó intereses por no existir desposesión.

    Asimismo destaca que peticionó que la imposición de las costas se efectúe de acuerdo al mecanismo previsto por el art. 37 de la citada ley.

    Explicita que en primera instancia el juez hizo lugar a la expropiación fijando el monto expropiatorio en la suma de $ 800.000, en base a lo dictaminado por el perito de la actora, imponiendo las costas por su orden de acuerdo con el último párrafo del referido artículo.

    Sigue diciendo que apelado por ambas partes el fallo, la Cámara elevó el importe del resarcimiento, decisión contra la cual esa parte interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Luego señala que esta Corte hizo lugar al mismo por mayoría, dejando sin efecto la indemnización fijada y ordenando que los autos volvieran al tribunal de origen a los fines de establecer el nuevo monto indemnizatorio y definir la imposición de costas.

    En esa instancia procesal la Cámara dictó nuevo pronunciamiento adoptando la postura de esa parte, que instaba la reducción del importe resarcitorio. Sin perjuicio de ello, destaca que se le impusieron las costas, sin otro fundamento que el art. 37 de la ley 5708, cuando en realidad había resultado vencedora en los planteos recursivos.

  3. El recurso no puede prosperar.

    En cuanto a la imposición de las costas en segunda instancia, ya he emitido opinión en la causa Ac. 63.091 (sent. del 2-VIII-2000), en lo relativo al tópico en materia de expropiación, al adherir al voto del ex Juez de esta Corte doctor S.M. (conf. causa Ac. 53.392, sent. del 12-VIII-1997).

    En esa oportunidad el mismo -en lo que interesa para el recurso deducido- sustancialmente sostuvo, con cita de fallos de este Tribunal (Ac. 35.212, sent. del 23-XII-1985 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-816; Ac. 32.785, Ac. 32.957 y Ac. 33.798, todas sents. del 14-V-1985; Ac. 36.737, sent. del 11-XI-1986), que el art. 37 de la ley 5708 establece un régimen específico distinto al que inspira el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial en el que predomina la idea objetiva de la derrota-, sistema relacionado inexcusablemente con los montos dados por el expropiante y el expropiado al iniciarse la litis, y sancionatorio del litigante que incurre en una estimación del valor del inmueble alejada de la realidad.

    Por ello y en tanto concurran en el proceso los tres elementos a que alude el art. 37 de la ley 5708 (oferta, estimación e indemnización), las costas del juicio deberán ser impuestas según sea el resultado que arroje la comparación de los dos primeros con el último (conf. Ac. 48.379, sent. del 3-VIII-1993) porque el régimen contemplado en la citada norma legal, el que a su vez ha sido considerado constitucional (conf. Ac. 33.502, sent. del 23-XII-1985 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-794), ha dejado de lado el principio de imposición contenido en el Código procesal.

    Siendo ello así, el régimen expropiatorio no admite la imposición de las costas de segunda instancia de distinta manera que la que resulta de la aplicación del art. 37 de la ley 5708, pues su especificidad no autoriza distinción alguna en las diferentes instancias al no tener cabida la noción de...

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