Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Noviembre de 2005, expediente Ac 91273

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Hitters-Soria
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., G., Hitters, S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 91.273, "Provincia de Buenos Aires contra Colegio Rosario Vera Peñaloza. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el fallo de primera instancia que había desestimado la defensa de prescripción interpuesta.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. La Cámaraa quoconcluyó que debía tenerse por operada la interrupción del plazo prescriptivo que corría contra el Fisco. Adunó a ello, el efecto suspensivo del requerimiento de pago formulado por la accionante a su contraria en sede administrativa, por diversos medios y en distintas oportunidades (arts. 718, 3986 y 3989, C.C.).

  1. Contra dicho pronunciamiento se alzó la accionada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de los arts. 993, 3986, 3989 del Código Civil y 357 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Adujo en suma que habiendo negado la accionada los hechos expuestos en la demanda y la autenticidad de las cartas documento obrantes a fs. 15/17, 37/38, 65/67, 76 y 87/88 así como la de las firmas insertas a fs. 5/103, la carga de la acreditación de la autenticidad de dichos documentos pesaba sobre la actora que los acompañó al juicio (art. 375, C.P.C.) y no sobre su parte. Así, ante la falta de prueba al respecto consideró no demostrado acto jurídico alguno interruptivo de la prescripción (art. 375, C.P.C.).

  2. El recurso no puede prosperar.

    No le asiste razón al recurrente cuando denuncia que se ha invertido en el fallo la carga de la prueba (art. 375, C.P.C.). Es doctrina de este Tribunal que los documentos obrantes en un expediente administrativo tienen fuerza probatoria por sí mientras no se acredite lo contrario...

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