Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Febrero de 2010, expediente C 99207

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de febrero de 2010, habiéndose establecido, de con-formidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.207, "Provincia de Buenos Aires contra la Primera de San Isidro S.A. Desalojo y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modifi-có la sentencia de primera instancia en lo que hace al importe de la condena. Impuso las costas de la apelación en el orden causado.

Se dedujo, por el apoderado de la concursada accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. La sentencia de primera instancia (fs. 429/ 435) hizo lugar al desalojo fijando los daños y perjuicios, más los intereses adeudados a la actora por la privación de uso del inmueble objeto del presente proceso. Asimismo admitió la reconvención por la suma de $ 11.640 en concepto de mejoras necesarias.

  1. La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro -Sala II- modificó ese decisorio en lo que hace al importe de la condena, la que redujo; y confirmó lo atinente a la recon-vención por las mejoras realizadas, estableciendo que el lanzamiento no se podía hacer efectivo en el área identi-ficada como "línea n° 198" en el croquis de fs. 230.

    Para así resolver tuvo en cuenta:

    1. Que la demandada ocupaba el predio desde el 28 de setiembre de 1992, como tenedora precaria en virtud del permiso otorgado a título oneroso por el Director Provin-cial de Actividades Portuarias, y que con anterioridad había existido una ocupación gratuita en cuyo transcurso había instalado mejoras funcionales para la actividad, como Terminal de la línea de autobuses.

      Señaló, que la accionada no se había avenido al pago de un canon por la ocupación y que esa autoridad había revocado el permiso el 11 de octubre de 1994 (fs. 55).

      Refirió, además, que luego de ser intimada a res-tituir el predio ésta no había accedido a hacerlo, por lo cual el 21 de julio de 1995 el Ministro de Obras y Servi-cios Públicos autorizó a la Fiscalía de Estado para promo-ver la actual demanda (v. fs. 68; 479 vta.).

    2. Que la ley 12.831 y el convenio que...

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