Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 3 de Octubre de 2023, expediente CIV 068372/2023/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
68372/2023
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
c/ TRANSPORTES SANTA FE SACEI s/INTERRUPCION DE
PRESCRIPCION
Buenos Aires, de octubre de 2023.- JML
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Contra el decisorio dictado el día 14 de septiembre de 2023 (ver fs. 29), mantenido el día 25 de septiembre de 2023 (ver fs.
33), que dispone desestimar el pedido de exención al pago de la tasa de justicia efectuado por la actora alza sus quejas la apelante en el escrito presentado el día 20 de septiembre de 2023 (ver fs. 30/32).
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Se agravia Provincia ART S.A. de lo resuelto en la instancia de grado en cuanto rechaza la oposición que dedujera en su oportunidad con relación al pago de la tasa de justicia por la promoción de las presentes actuaciones. Sostiene la apelante que conforme resulta de su contrato social, el Banco de la Provincia de Buenos Aires es propietario mayoritario de Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., de modo tal que no debe afrontar el pago de tal gravamen por cuanto la Carta Orgánica (Ley Provincial N.° 9434)
no lo contempla. Considera asimismo que se encuentra comprendida dentro del ámbito de excepción resultante del Pacto de San José de Flores y de la armónica correlación entre los arts. 31 y 121 de la Constitución Nacional.
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un reciente pronunciamiento - por mayoría-, se pronunció por la negativa a la exención pretendida (conf. “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Boullhensen, P.A. s/ otros - ejecutivo s/ incidente de apelación (art. 250 C.P.C.C.) COM 12556/2013/CS1” del 8/04/21).
Allí sostuvo, en forma expresa “…8°) Que empero, sin desconocer esa trascendencia, este Tribunal ha expresado que no resulta dudoso que una disposición normativa tan especial como el art. 7º de dicho pacto, en tanto ―afecta a la perfecta igualdad institucional y a la semejante entidad jurídica de todas las provincias,
ha de ser interpretada estrictamente (Fallos: 239:251 y 315:519;
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Estrada, obra y lugar citados, pág. 94). Y, en clara relación con esta afirmación, en el supuesto bajo análisis no puede pasarse por alto que lo controvertido es el pago de una tasa, categoría tributaria que se distingue, precisamente, del impuesto por su causa jurídica, que no es la capacidad contributiva, sino la prestación de un servicio individualizado por el sujeto activo al sujeto pasivo (D.J.,
―El Hecho Imponibleǁ, A.P., tercera edición, pág. 201).
En este sentido, y sin emitir juicio sobre la cuestión debatida en Fallos: 330:4988, no se advierte aquí contradicción lógica ni incompatibilidad en la atribución de este presupuesto de hecho al Banco de la Provincia de Buenos Aires ya que no puede darse una extensión tal al privilegio que, por el solo fundamento de la cualidad de este sujeto pasivo, se llegue al extremo de excepcionarlo de abonar la gabela por el...
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