Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 12 de Septiembre de 2023, expediente CIV 017240/2023/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

17240/2023

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

S.A. c/ CIVILMENTE RESP DEL HECHO 28/04/2020 s INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- M

AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Estos autos fueron elevados en forma virtual a la Sala en virtud del recurso de apelación subsidiario que interpuso la parte actora contra la providencia del 21 de marzo de 2023

    mediante la cual el juez de grado dispuso tener por incoada la demanda pero hizo saber que, previo a disponer su traslado,

    debía darse estricto cumplimiento con las previsiones del art.

    330 del Cód. Procesal, dentro del plazo de quince días, bajo apercibimiento de tenerla por desistido en caso de silencio (arg. art. 354, inc. 4, del Código Procesal). A su vez, intimó a la actora al pago de la tasa de justicia por considerar que no se encuentra eximida de su pago.-

  2. En lo que se refiere a la primera cuestión, esta Sala en reiteradas oportunidades ha resuelto que a los fines de interrumpir la prescripción liberatoria, basta solamente con formular una petición que demuestre la clara voluntad de mantener vivo el derecho en cuestión, tratándose de un acto en el que la apreciación de sus requisitos formales no está

    sujeta a cánones estrictos en términos procesales, desde que puede tratarse de una presentación incompleta, sin definición de su contenido e, inclusive, ser planteada ante juez incompetente. En ese marco, se resolvió que la demanda a la que alude el art. 3986 del Código Civil y la pieza que regula el art. 330 del Código Procesal difieren notablemente en lo que atañe a su contenido, requisitos y finalidad (B., G.A., en “Tratado de Derecho Civil”, -Obligaciones-, T° II, pág. 41

    y sus citas jurisprudenciales; S., R.M., en “Tratado de Derecho Civil Argentino”-Obligaciones en Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    general-, T° III, pág. 483 y siguientes; esta Sala, Expediente N° 90313/2013 in re “Regatta c/ P&S constructora”, del mes de abril de 2014).-

    Ahora bien, la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial obligó a evaluar si la solución debía mantenerse en función del nuevo texto legal. Y, en ese sentido, se tuvo en cuenta que el art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial.

    Este artículo, que viene a reemplazar al 3986 del Código Civil,

    sustituye el vocablo “demanda” por el de “petición” y traduce así el concepto y alcance amplio que asignaba la doctrina y jurisprudencia a dicha norma, en tanto se entendía que a dichos fines, bastaba que el titular del crédito exteriorizara un reclamo judicial encaminado a hacer valer su derecho (cfr.

    A.J.B.–.-; Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado; t. 2; pág. 624).

  3. En la especie, se advierte que con su petición preliminar la demandante intentó interrumpir el plazo de prescripción en curso, de modo que no cabe exigirle que cumpla las previsiones del art. 330 de la ley procesal pues los defectos que pudiera tener la demanda -a cuyo respecto ningún juicio cabe adelantar- serán, eventualmente, motivo de resolución en el momento procesal oportuno.-

    En tales condiciones, el incumplimiento de los requisitos enunciados por el artículo 330 del citado Código, en el estado actual del procedimiento no obsta a la interposición de la acción, limitada al propósito indicado (conf. CNCiv., S.G., r.

    583.657 cit.).-

    En consecuencia, de conformidad con lo resuelto por la mayoría de las Salas del fuero en situaciones análogas (cfr.

    CNCiv., S.A., R. 615.365 del 27 de febrero de 2013, expte.

    n° 101.231/2011 in re “La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c. La Estrella del Norte S.A. y otros s/

    Interrupción de prescripción (art. 3986 del Código Civil)”; íd.,

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Sala G, “Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/

    cvilmente resp. del dominio FCP-507 y otro s/ interrupción de prescripción”, 18/11/15; íd., Sala E, “QBE Argentina Aseguradora de riesgos del trabajo c/ M.S., L.A. y otro s/ interrupción”, 14/11/14; íd., C073558, “Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART SA c/ Civilmente responsable s/ interrupción de prescripción”, 5/03/15; íd., S.J., in re “La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/

    Civilmente responsable del hecho 25/072013 s/ interrupción de prescripción”, 29/9/2015; S.M., in re “QBE Argentina ART

    SA c/ MARTÍN, G.J. y otro s/ interrupción de prescripción”, 11/09/15) y sin perjuicio de lo que pudiere decidirse en caso de que sea opuesta la excepción de prescripción, los agravios habrán de prosperar.-

  4. En lo que respecta a la tasa de justicia, el magistrado de primera instancia entendió que las presentes no encuadran en la exención prevista por el art. 4 de la ley provincial n° 9434

    e intimó a la parte actora para que dentro del plazo de cinco días haga efectivo el pago de la tasa de justicia, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 23.898.

    La actora cuestionó la decisión y solicitó que se la revoque en cuanto denegó la eximición de tasa de justicia.

  5. Esta Sala, por mayoría, consideraba admisible la...

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