Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Septiembre de 2023, expediente CIV 017270/2023/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

S.A. c/ RESP DEL ACC DEL 04/04/2020 s/

INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

(J.H.)

EXPTE. N° 17270/2023 –J. 75-

RELACIÓN N° 017270/2023/CA001.-

Buenos Aires, septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo del recurso articulado subsidiariamente por la actora contra la decisión del 23 de marzo de 2023, en tanto deniega el pedido de exención del pago de la tasa de justicia.-

  2. La actora se agravia de que en la anterior instancia se le haya ordenado abonar la tasa de justicia. Indica que el Banco de la Provincia de Buenos Aires es el dueño mayoritario de Provincia A.R.T. S.A., motivo por el cual considera que no debe afrontar el pago de la tasa de justicia en virtud de que la Carta Orgánica de la institución (ley provincial 9434) no lo contempla.-

Liminarmente, corresponde señalar que si bien la persona jurídica Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo puede encontrar compuesto su capital social, en forma mayoritaria, por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, es una persona distinta a esta última. En tal sentido, debe destacarse que la existencia de la aseguradora nace en el plano jurídico mucho tiempo después de la firma del Pacto de San José de Flores y se encuentra fuera de las prerrogativas que de aquel instrumento pudieran derivarse, debiendo tributar la tasa de justicia (conf. CNCiv., S.L., en autos Fecha de firma: 07/09/2023

Alta en sistema: 08/09/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Irribarren, A.O. y otros s/

interrupción de prescripción

del 16/9/10).-

Es decir, por tratarse de personas distintas, no puede la aquí actora invocar prerrogativas que, eventualmente, serían propias del Banco de la Provincia de Buenos Aires,

resultando intrascendente que esta última entidad posea la mayor parte del capital societario (conf. CNCiv., esta Sala, R. 613.616 del 13/12

12; íd., íd., R. 14153/2014/CA001 del 9/5/14;

íd., íd., R. 024942/2016/CA001 del 29/8/16; íd.,

íd., R. 011236/2019/CA001 del 9/9/19; íd., íd.,

R. 016610/2020/CA001 del 3/2/21; íd., íd., R.

044568/2021/CA001 del 22/2/22; íd., íd., R. 074568

2022/CA001 del 3/7/23, entre otros).-

Sin perjuicio de lo expuesto, es dable afirmar que esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido que la norma local invocada por la recurrente no puede contravenir una ley de alcance federal, en resguardo del orden jerárquico que contiene el artículo 31 de nuestra Carta Magna (conf. CNCiv., esta Sala, R. 343.489,

del 11/11/02; íd., íd., R. 402.630 del 17/6/04;

íd., íd., R. 593.355 del 28/12/11; íd., íd., R.

613.616 del 13/12/12).-

De ahí que, como con acierto se ha sostenido, el artículo 7mo. del Pacto de San José

de Flores -cuya validez reconocen los artículos 31 y actual 104 de la Constitución Nacional, en tanto prescribe que las provincias conservan,

entre otras facultades, la de dictar sus propias leyes-, no autoriza a eximirla de la obligación de abonar la tasa devengada por la prestación del servicio de justicia a cargo de la Nación,

solución ésta que implicaría un privilegio inadmisible, en desmedro de la igualdad de derechos de las...

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