Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Junio de 2023, expediente CIV 022776/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA

c/ VACAS DIEGO ALEJANDO s/ COBRO DE SUMAS DE

DINERO

(J.H.)

EXPTE. N° 22776/2019 –J. 31-

RELACIÓN N° 022776/2019/CA001.-

Buenos Aires, junio 15 de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan estos autos con motivo del recurso articulado subsidiariamente por la actora contra la decisión del 5 de octubre de 2021, en tanto no admite el pedido de exención del pago de la tasa de justicia y la intima a abonarla en el plazo de cinco días.-

II.- La actora se agravia de que en la anterior instancia se le haya ordenado abonar la tasa de justicia. Indica que el Banco de la Provincia de Buenos Aires es el dueño mayoritario de Provincia A.R.T. S.A., motivo por el cual considera que no debe afrontar el pago de la tasa de justicia en virtud de que la Carta Orgánica de la institución (ley provincial 9434) no lo contempla.-

Liminarmente, corresponde señalar que si bien la persona jurídica Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo puede encontrar compuesto su capital social, en forma mayoritaria, por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, es una persona distinta a esta última. En tal sentido, debe destacarse que la existencia de la aseguradora nace en el plano jurídico mucho tiempo después de la firma del Pacto de San José de Flores y se encuentra fuera de las prerrogativas que de aquel instrumento pudieran derivarse, debiendo tributar la tasa de justicia (conf. CNCiv., S.L., en autos “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

33428314#372890305#20230615074210264

S.A. c/ I., A.O. y otros s/

interrupción de prescripción

del 16/9/10).-

Es decir, por tratarse de personas distintas, no puede la aquí actora invocar prerrogativas que, eventualmente, serían propias del Banco de la Provincia de Buenos Aires,

resultando intrascendente que esta última entidad posea la mayor parte del capital societario (conf. CNCiv., esta Sala, R. 613.616 del 13/12/12; íd., íd., R. 14153/2014/CA001 del 9/5/14; íd., íd., R. 024942/2016/CA001 del 29/8/16; íd., íd., R. 011236/2019/CA001 del 9/9/19; íd., íd., R. 016610/2020/CA001 del 3/2/21; íd., íd., R. 044568/2021/CA001 del 22/2/22

, entre otros).-

Sin perjuicio de lo expuesto, es dable afirmar que esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido que la norma local invocada por la recurrente no puede contravenir una ley de alcance federal, en resguardo del orden jerárquico que contiene el artículo 31 de nuestra Carta Magna (conf. CNCiv., esta Sala, R. 343.489,

del 11/11/02; íd., íd., R. 402.630 del 17/6/04;

íd., íd., R. 593.355 del 28/12/11; íd., íd., R.

613.616 del 13/12/12).-

De ahí que, como con acierto se ha sostenido, el artículo 7mo. del Pacto de San José

de Flores -cuya validez reconocen los artículos 31 y actual 104 de la Constitución Nacional, en tanto prescribe que las provincias conservan,

entre otras facultades, la de dictar sus propias leyes-, no autoriza a eximirla...

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