PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/ CIVILMENTE RESP DEL HECHO 07/08/2019 - LUJAN s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteCIV 051995/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

51995/2022

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

S.A. c/ CIVILMENTE RESP DEL HECHO 07/08/2019 - LUJAN

s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, 22 de febrero de 2023.- REC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes a conocimiento de la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por la parte actora, contra el decisorio del 1/8/2022, mediante el cual se desestima la exención solicitada y se intima a abonar la tasa de justicia correspondiente.

    En sus criticas, la recurrente, sostiene que se encuentra exenta de abonar el tributo aludido con base en lo dispuesto en el art.

    1. de la ley 23.898. En efecto, expone que "Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." es una sociedad cuya tenencia accionaria pertenece mayoritariamente al Banco de la Provincia de Buenos Aires, y dado que dicha tenencia integra parte del patrimonio de dicho banco, resulta extensiva a Provincia A.R.T la exención en el pago de la tasa de justicia de que goza el mencionado banco.

  2. Ahora bien, en cuanto concierne a la cuestión que motiva los reproches del apelante, habremos de adelantar, en forma coincidente con el Sr. Juez “a quo”, que la entidad accionante es una persona jurídica distinta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (conf. CNCiv., esta S.J., Expte N° 20202/20 “P. A.R.T. c/ Q. r. c. s/

    interrupción del prescripción” del 22/09/20, Expte. N° 49432/2018,

    P. A.R.T. S.A. c/MTP S.A. s/Interrupción de Prescripción

    , del 12/12/2019).

    En ese orden de ideas, cabe destacar que las exenciones en materia impositiva deben interpretarse con criterio restrictivo,

    atendiendo a lo que resulta de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que la establezcan (CSJN, Fallos 258:75; 262:60 y en ED, 99-471),

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    por tratarse de una excepción a las reglas generales (conf. C..

    Civ. y Com., Sala III, “O. S. para el P. de la

  3. A. y A. c/B. de la P. de la R. y otro s/ Procesos de ejecución”, del 16 de octubre de 1992).

    Por aplicación de este principio, hemos sostenido que de lo normado por el artículo 13 de la ley 23.898, puede inferirse que la exención alegada no está incluida en ninguna de las descripciones que efectúa dicho artículo. Asimismo, de la lectura del...

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