Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 11 de Julio de 2022, expediente CIV 041725/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

41725/2022

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

S.A. c/ CIVILMENTE RESP DEL HECHO 15/06/2019 -

MENDOZA Y BUENOS AIRES - GLEW - PROVINCIA DE

BUENOS AIRES s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, de julio de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El pronunciamiento del 22 de junio de 2022 intima a la actora para que en el plazo de 15 días satisfaga los requisitos indicados en el art. 330 del Código Procesal, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la demanda en caso de silencio (arg. art. 354, inc.

    4, del Código Procesal).

    Contra decisión del Sr. Juez de grado,

    plantea revocatoria y apelación en subsidio la accionante. Desestimado el primer remedio, fue concedido el restante.

  2. En dicha pieza, a la cual cabe acudir (cfr. art. 248 del CPCCN), no obstante admitir que, para que se ordene el traslado de la demanda a la parte contraria, podría corresponder la ampliación con la especificación de algún elemento faltante, la parte apelante consideró que tanto el apercibimiento dispuesto en la resolución atacada como el plazo otorgado para su cumplimiento resultan contrarios a derecho.

    En respaldo de tal postura, la empresa recurrente aduce que la presentación inicial Fecha de firma: 11/07/2022

    Alta en sistema: 12/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    -ver aquí- cumple los requisitos mínimos para ser considerada una demanda interruptiva, sobre lo cual se extiende en su escrito con eje en las condiciones que debería reunir una pieza para surtir dicho efecto, resultando de imposible cumplimiento en el plazo otorgado.

  3. De entrada, es menester señalar que la intimación dispuesta por el Sr. Juez es compatible con nuestro sistema jurídico sustancial y adjetivo en función de las potestades de las que el juzgador se encuentra investido, inherentes en la autoridad que reviste como magistrado, y producto de las atribuciones con las que cuenta en su calidad de director del proceso (cfr. art. 34, inc. 5.b,

    del CPCCN).

    En tal sentido, aunque con la prudencia y razonabilidad que las circunstancias determinen, junto con los apercibimientos derivados de la propia ley, los jueces y las juezas cuentan con los poderes suficientes, si se quiere implícitos, para establecer apercibimientos “judiciales” destinados al cumplimiento de la función que por mandato constitucional se les ha encomendado (cfr.

    P., J. W., “De otra atribución implícita:

    la de formular «apercibimientos judiciales»”, La Ley, 1984-C, p. 912).

    En el ejercicio de su tarea, la presentación de una demanda impone a los jueces y las juezas el deber de proveer, ya sea admitiendo su sustanciación, en cuyo caso se Fecha de...

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