Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 31 de Marzo de 2022, expediente CIV 055329/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

55329/2021 - PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO S.A. c/ CONDUCTOR Y/O TITULAR DOMINIO MPT-

988 s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION.

Buenos Aires, de marzo de 2022. PS

Y Vistos. Considerando:

La providencia de fojas digital 26,

mantenida a fojas 29, en virtud de la cual, el señor juez de grado hizo saber a la peticionante de autos que, “previamente” debía individualizarse al demandado, es ajustada a derecho, razón por la cual será confirmada.

Cuestiona la apelante la orden de dar cumplimiento con las previsiones del artículo 330 del Código Procesal, en lo que hace a la identificación del demandado, en el entendimiento que tal disposición resulta improcedente por tratarse de un supuesto de interposición de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción.

Esta Sala, en una composición anterior ha dicho que la jurisprudencia admite -en base al artículo 3986 del Código Civil- que la demanda aunque fuera defectuosa, es suficiente para interrumpir la prescripción, ya que ello implica una manifestación de voluntad del titular del derecho de mantenerlo vivo (cfr. esta Sala, E.. 1562/14 “QBE Argentina Art. SA C/Guida SACIAF S/Interrupción de prescripción, 7 de agosto de 2014).

En idéntico sentido, el nuevo Código Civil y Comercial, ha incorporado el siguiente texto en el artículo 2546, “El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de Fecha de firma: 31/03/2022

Alta en sistema: 01/04/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”.

Asimismo, la norma emergente del artículo 2547, dispone que, “los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.” Y

agrega que “la interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia”.

Y en tal inteligencia, también hemos advertido (por mayoría) que la demanda interpuesta a los efectos de interrumpir la prescripción debe ser admitida a tales fines, sin perjuicio de...

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