Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 7 de Octubre de 2021, expediente CIV 025507/2020

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

25507/2020

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA

c/ Z.A., G.A. s/COBRO DE

SUMAS DE DINERO

Buenos Aires, de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento del 11 de junio de 2021, que admite la excepción de incompetencia planteada por el demandado y la citada en garantía, se alza la actora quien funda su recurso con el memorial del 2 de julio de 2021, que no fue contestado por su contraria.

    El Sr. Fiscal General acompañó su dictamen el 27 de septiembre de 2021 en el que propicia la confirmación del pronunciamiento apelado.

  2. De las constancias de autos surge que la actora inicia esta demanda de daños y perjuicios por el hecho que alega como ocurrido en la provincia de Mendoza, dirigiendo la acción contra el demandado, domiciliado en la misma provincia, y contra su aseguradora con domicilio en la provincia de Salta.

    Tanto el demandado como su aseguradora opusieron la excepción de incompetencia en razón del territorio toda vez que la litigante tiene domicilio en la Provincia de Buenos, el hecho habría ocurrido en la provincia de Mendoza y los accionados también tienen domicilio en extraña jurisdicción.

    Fecha de firma: 07/10/2021

    Alta en sistema: 12/10/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Como se dijo, el señor juez de la instancia anterior, admitió la excepción opuesta.

  3. La competencia, como medida de la jurisdicción, o bien como distribución del poder jurisdiccional realizada por las leyes de organización judicial, atiende a diversos criterios, tal es el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de la misma (conf. De Santo, “El proceso Civil”,

    T.I, Ed. Universidad, pag.355).

    Del juego armónico de los arts. 5, inc.4

    del C.igo Procesal y 118, párrafo segundo, de la ley 17.418 (ADLA, XXVII-B, p. 1677); cuando en una acción de daños y perjuicios el damnificado extiende su pretensión contra el asegurador, puede interponer la demanda en forma facultativa ante el juez del lugar del hecho, el del domicilio del accionado o el de la compañía aseguradora, como así también en el de cualquier agencia o sucursal de ella, pues el art. 118

    citado no hace distinción sobre el domicilio central, agencia o sucursal (C.., S.C.,

    L., t. c/ Tamolunas, D. s/ daños y perjuicios

    , del 9/8/07; id., id., “., M. c/

    Ferrara, G. s/ daños y perjuicios”, del 24/2/09;

    id., id., “Galeno Aseguradora c/ Ledesma, G. s/

    interrupción de la prescripción”, del 20/11/14,

    Fecha de firma: 07/10/2021

    Alta en sistema: 12/10/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    entre otros precedentes; CSJN, 13/4/89, Rep. ED,

    24-140, n° 49).

    En efecto, aun cuando no se desconoce lo que dispone el art. 152 del C.. Civil y Comercial de la Nación en orden a la persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales, lo cierto es que, a los efectos indicados por el art. 118 de la ley 17.418,

    resulta indiferente tanto la importancia comercial de las oficinas de la compañía de seguros...

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