Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Diciembre de 2020, expediente CIV 002787/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

SA C/ VECCHIO, ANTONIO Y OTRO s/ COBRO DE SUMAS

DE DINERO (EXPTE. Nº 2787/2016)

LIBRE N° 2787/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.–

los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “PROVINCIA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA C/

VECCHIO, ANTONIO Y OTRO s/ COBRO DE SUMAS DE

DINERO (EXPTE. Nº 2787/2016)” respecto de la sentencia de fs.

272/264 establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R.–.S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 272/264 rechazó la demanda entablada por “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” contra A.V., N.S.G. y “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”, con costas.-

Contra éste pronunciamiento, el 21 de mayo de 2020 se alzaron los agravios de la accionante, que fueron contestados por los demandado y la citada en garantía mediante la pieza electrónica del 14 de octubre.-

Fecha de firma: 10/12/2020

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

II.- Previo a avocarme al tratamiento de los agravios, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F

en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com.,

sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

III.- Atento el pedido de deserción formulado por los demandados y la citada en garantía respecto del recurso introducido por la accionante, debo destacar que el art. 265

del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11,

n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre muchos otros).-

Bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica que prescribe la norma (conf. C.., esta S.,15/11/84, LL1985-B-394; íd. S. D,

18/5/84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15/2/68 LL 131-1022; íd. S. Fecha de firma: 10/12/2020

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

G,29/7/85, LL 1986-A-228; esta S. L. n° 587.801 del 28/12/11; íd.

L. n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17 entre otros).-

Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes a través de los cuales la accionante fundó sus quejas alcanzan los requisitos antes referidos. De este modo, y a efectos de resguardar el debido derecho de defensa de las partes, propondré al acuerdo desestimar el pedido de los demandados y de la citada en garantía.-

IV.- La presente acción tiene como fundamento el recupero de las sumas que la empresa actora debió

abonar a D.A.C. en concepto de prestaciones médicas y dinerarias por el accidente in itinere sufrido el 7 de noviembre de 2014, cuando se encontraba dirigiéndose a su empleo en la firma Kraff. Ello, con arreglo en lo normado por el art. 39, inc. 5 de la ley 24.557.-

En cuanto al hecho dañoso, las partes se encuentran contestes en que se produjo cuando el asegurado de la accionante se encontraba conduciendo la motocicleta de su propiedad por la Av. E.P. hacia el centro de la localidad de M.,

Provincia de Buenos Aires cuando, al llegar a la intersección con la calle R.G., el Peugeot Partner conducido por el A. Vecchio (de propiedad de N.S.G., que circulaba por la misma vía pero en sentido contrario, realizó una maniobra de giro a la izquierda con el fin de incorporarse a la calle R.G.. En esas circunstancias, tomaron contacto la parte frontal de la motocicleta con el lateral derecho del utilitario.-

En este contexto fáctico, la empresa accionante argumentó que el siniestro tuvo lugar por culpa del conductor del vehículo utilitario, quien habría girado sin tomar las debidas precauciones, mientras que los demandados y la empresa citada en garantía sostuvieron que el conductor del Peugeot...

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