Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 9 de Mayo de 2019, expediente CIV 008037/2016
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
8037/2016
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
c/ SUCESORES DE JACQUIEMIN, S.A. s/COBRO
DE SUMAS DE DINERO
Buenos Aires, 9 de mayo de 2019.- FP
AUTOS, VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Contra la resolución de fs. 145/146 que admitió la excepción de incompetencia opuesta a fs. 70, pto. IV, apeló y expresó
agravios la parte actora (fs. 151 y fs. 153/154). El respectivo traslado conferido a fs. 155 fue contestado a mérito de los escritos que lucen a fs. 156/160 y fs. 161/164. El Sr. Fiscal de Cámara se expidió en los términos del dictamen que obra a fs.175/176.
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Liminarmente conviene destacar que la cuestión traída a conocimiento mediante el recurso que se interpone no es novedosa pues el Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse al respecto en numerosos casos que guardan analogía con el de autos (cfr. exptes. n°
74.318/2008 caratulado “Bajos, A.M.c.C., M.G. s. daños y perjuicios” del 28 de abril de 2009; n° 73.366/
2009 caratulado “Calderara, M.D.c.K., M.E. s. daños y perjuicios” del 9 de septiembre de 2010 y “M., S.P.c.L., V.M. s. daños y perjuicios”, expte.
n°90080/13 del 13 de julio del 2015). De modo que la solución a la que seguidamente se arribará se ajustará a la consagrada en esos precedentes, máxime si en el caso no se han invocado argumentos que inclinen al Tribunal a apartarse del criterio ya asumido, o la existencia de circunstancias que permitan considerar al presente como un caso distinto de los estudiados con anterioridad.
Siendo así, corresponde recordar que la norma general contenida en el inc. 4 del art. 5 del Código Procesal establece que es Fecha de firma: 09/05/2019
Alta en sistema: 14/05/2019
Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA
competente para conocer en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos el juez del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor, principio que encuentra una excepción cuando se pretende la citación en garantía del asegurador (art. 118, párrafo segundo de la ley 17.41) en cuyo caso podrá
interponerse la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.
Además y como se ha apuntado en los citados precedentes, la ley de seguros no se ocupa de distinguir entre los múltiples domicilios que pudiera tener la aseguradora, ni acuña una nueva definición de éste, por lo que es ineludible la integración del concepto con lo que al...
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