Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 25 de Marzo de 2019, expediente CIV 078916/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 78916/2018 PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

c/ CIVILMENTE RESP SINIESTRO DEL 13-11-2015 SANTA CRUZ Y JUJUY SANTA ROSA PCIA DE LA PAMPA s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION Buenos Aires, de marzo de 2019.- (FS. 25)

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la providencia de f. 10vta., punto V, interpone recurso de apelación el pretensor, en subsidio de la revocatoria que fuera desestimada a fs.19/ vta.

  2. Se resalta que el presente litigio fue iniciado únicamente con la finalidad de interrumpir el plazo de la prescripción (ver f. 5vta., punto XVI, 5). Entonces, es dable recordar que el artículo 2.546 del Código Civil y Comercial, establece que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduzca la intención de no abandonarlo, lo que ocurre en este caso.

En este sentido, se ha decidido que la demanda dirigida contra quien resulte civilmente responsable –por ser titular, o conductor, poseedor, tenedor o usufructuario del vehículo–, satisface las exigencias contenidas en la normativa citada con anterioridad.

Ello será así pues constituye por sí misma una manifestación de voluntad idónea de no abdicación del derecho, cpon entidad suficiente para interrumpir la prescripción, dejando sólo librado para un momento ulterior la identificación de aquéllos que, por su participación en el hecho o por su relación con la cosa generadora del daño, son los indicados como responsables (CNCiv., S.I., “B., A.J. c/LoboR.E. s/Daños y Perjuicios”, del 09/06/1998).

Fecha de firma: 25/03/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #32840810#229922849#20190322105641809 Corresponde apuntar entonces, que es en los términos reseñados con anterioridad –a los efectos de interrumpir la prescripción- que se tuvo por iniciado el presente proceso.

Sin perjuicio de ello, el Sr. Juez de grado dispuso al tener por efectuada la presentación de f. 1/6 y que previo a disponer el traslado de la demanda debía –el peticionante- dar estricto cumplimiento con lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido en caso de silencio.

Se recuerda entonces que el art. 337 del Código Procesal, faculta al Juez de grado a rechazar de oficio las demandas que no se ajustan a las reglas establecidas. Esto se...

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