Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Agosto de 2018, expediente CIV 090269/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 90269/2012 PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

c/ M.R.H. Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO Buenos Aires, 22 de agosto de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Vienen los autos a esta S. “J” a los fines de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a fs. 197 concedido a fs. 198vta, contra la resolución de fs. 195vta/196, mediante la cual la Sra. Juez “a quo” decretó operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.-

Presentándose para su fundamentación, el memorial de agravios que luce glosado a fs. 179/201. Corrido el pertinente traslado, ha sido contestado a fs. 203/204 por la adversaria procesal.-

En cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento de la Sala, no deviene ocioso recordar que la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público que se configura cuando existe un desistimiento tácito de la demanda o la extinción de la instancia por la cesación de los procedimientos, durante incierto tiempo (De la Colina, S., “Derecho y Legislación Procesal”, T.2, p. 143; íd.

R., R., “Derecho Procesal Civil” t, 1, p. 341; íd. E., I., “Caducidad de la instancia”, p.17, Ed. De Palma).-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la perención de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no inartificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos, 313:1156; 324:3647), de manera que, por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12296246#213268193#20180822091114964 su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que preside más allá de su ámbito propio (Fallos, 324:3647). Es decir, la finalidad de la institución excede del mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias y propende a la agilización del reparto de justicia tendiente a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos, evitando la duración indefinida de éstos, cuando las partes presumiblemente abandonan o renuncian al ejercicio de sus pretensiones.-

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