Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Marzo de 2018, expediente CIV 015790/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 15790/2016 PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/ QUIEN RESULTE RESPONSABLE ACCIDENTE 27/03/2014 LOPE DE V.M.A.P. DE BS AS s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION Juz. 19 M.F.Z.

Buenos Aires, marzo de 2018.- MH AUTOS Y VISTOS:

I.- El pronunciamiento de fs. 11 desestima el pedido de la accionante de ser eximida de abonar la tasa de justicia, decisión que motiva los agravios que ésta formula a fs. 12/19.

A FS. 27 obra el dictamen del Sr.

Representante del Fisco.

II.- El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la S. se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., S.C., R.189.267, in re “G.

de P., A. c/P., T.”, del 19-3-96, pub. en “E.D.”, t.168-p.431; id.id., R.428.885, in re “M., G. c/

Fernández F., M. s/ medidas precautorias”, del 5-7-

05; id.id., R.556.210, in re “Durantex S.A. c/

Mitjavila, A. s/ daños y perjuicios”, del 8-6-10; id.id., R.573.575, in re “Menilla, D. c/ Swis Medical S.A. s/ homologación”, del 26-4-11, íd.

MERENZON ALBERTO C. C/ CONSORCIO DE COPROP A

V. DE Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

28148501#199904693#20180306091219117 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C MAYO 1302/40 S/ EJECUCION DE HONORARIOS

, del 1-07-

14 y sus citas).

En la especie, el monto debatido resulta inferior al establecido por el 242 del Código Procesal, a poco que se observe que la presente demanda ha sido promovida al solo fin de interrumpir la prescripción, sin que esté aún determinado el monto definitivo que se reclamará. En efecto, es la propia actora quien manifestó que “el monto reclamado es indeterminado a la fecha de la interposición de la presente y será debidamente liquidado y determinado al momento de su oportuna ampliación” (ver fs. 8, pto. II, in fine).

En razón de lo expuesto, el monto a integrar en concepto de tasa de justicia representa –por el momento y sin perjuicio de la que deba completarse en ocasión de ampliar la demanda- la suma de pesos $70, motivo por el cual lo decidido por el Magistrado de grado resulta inapelable. No...

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