Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 2 de Noviembre de 2016, expediente CIV 054644/2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 54644/2016. PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/ LOPEZ, M.M. s/

INTERRUPCION DE PRESCRIPCION Buenos Aires, 2 de noviembre de 2016.- PR fs. 24 AUTOS Y VISTOS:

Vienen estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 18/19, contra la resolución de fs. 16/17.

Cuestiona el apelante la decisión de grado en cuanto desestima el pedido de eximición del pago de la tasa de justicia.

Compete a la segunda instancia -de ser del caso- formular el juicio de admisibilidad del recurso de apelación, así como de las formas en que se lo ha concedido, pues el tribunal no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de grado, aun cuando se encuentre consentida. Tal examen puede ser efectuado de oficio (CNCiv. sala H, “C.H. c/Piñeyro E. y otros s/daños y perjuicios”, del 29/6/2012; “V.L. c/Ideas del Sur s/daños y perjuicios”, del 20/8/2013, entre otros).

Puesta esta alzada a examinar el recurso se evidencia que resulta inadmisible. Las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver cuestiones de escasa cuantía.

Establece el art. 242 del CPCCN (texto según Ley 26.536, modificado por la Acordada 16/2014 de la C.S.J.N) que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de $50.000.-

Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28765010#164980396#20161101085947790 En el caso de autos se advierte que la suma cuestionada ante esta alzada no alcanza al monto mínimo...

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