Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 19 de Octubre de 2020, expediente CIV 035285/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

35285/2020

PROVINCIA ARTSA c/ P R, F s/INTERRUPCION DE

PRESCRIPCION

Buenos Aires, 19 de octubre de 2020.- MDG

AUTOS Y VISTOS:

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra lo decidido en el punto V del proveído de fecha 8 de septiembre de 2020, mantenido el 23 de septiembre, los agravios fueron digitalizados el día 18 de septiembre del año en curso.

En la resolución apelada, la magistrada de primera instancia resolvió desestimar la diligencia preliminar requerida por el recurrente con fundamento en que no se encuentra dentro de los requisitos exigidos por el art 323 del Código Procesal.

II.- Bajo el título de diligencias o medidas preliminares se hace referencia a dos categorías procesales que reconocen en común el hecho de ser previas a la interposición de la demanda, pero se distinguen por su objeto. Así, por un parte, encontramos las diligencias preparatorias del proceso a promover (art 323 del Código Procesal) y por la otra, la producción anticipada de la prueba (art 326).

Las medidas preparatorias del proceso tienen por finalidad asegurar la posibilidad de que las partes puedan plantear sus alegaciones en forma precisa y eficaz y tienden a determinar la legitimación procesal de quien o quienes habrán de intervenir en el proceso, o bien, a la acreditación de circunstancias cuyo conocimiento sea imprescindible, o marcadamente ventajoso, o útil, desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar una eventual pretensión en juicio (conf. M. y otros, en “Códigos Procesales...”, T° IV-A,

Fecha de firma: 19/10/2020

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.B.G., SECRETARIA ADSCRIPTA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

pág.436), es decir que se trata de informaciones que tienen a constituir eficazmente el proceso y que el peticionante no puede adquirir por sus propios medios.

Además, la enumeración a la que alude el art. 323 del Cód. Procesal ha considerado meramente enunciativa por lo que nada obsta a ordenar otras medidas distintas a las contempladas, siempre que se encuentre justificado que la diligencia sea imprescindible para poder emplazar correctamente la demanda y que con ello no se cause agravio a la contraparte, es decir, que no comprometan los principios de igualdad y...

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