Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 21 de Junio de 2023, expediente CIV 093362/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

PROVINCIA ART SA C/ TRANSPORTES SESENTA Y OCHO

SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N° 93362/2019 –J..

66-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2023,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr.

RAMOS FEIJÓO. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

La sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2023

admitió la demanda, condenando a “Transportes Sesenta y Ocho SRL” a abonar a la actora la cantidad de pesos cuatro millones ochocientos treinta y cuatro mil trescientos dieciséis con catorce centavos ($4.834.316,14), más sus intereses y las costas del juicio.

Hizo extensiva la condena contra la citada en garantía “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”.

II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs.

192/194 la parte demandada y a fs. 192/196 la aseguradora citada en garantía. Los memoriales fueron respondidos por la actora a fs.

198/204.

Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

34395149#373246186#20230616144243997

III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones la acción promovida por Provincia ART SA a fin de obtener el recupero de la totalidad de montos abonados por su parte en los términos del artículo 39 inc. 5°, de la ley 24.557.

Relató que el día 12 de febrero de 2017, el sargento M.S. y el cabo R.C. se encontraban dentro del móvil policial 733, interno 5658 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.

Que se dirigían por indicación del Departamento Federal de Emergencias a prevenir un delito que estaba ocurriendo en la calle Tres de Febrero 2060. Que en dichas circunstancias, cuando los mencionados se hallaban cruzando la intersección de la calle La Pampa con la avenida Cabildo,, fueron embestidos por el colectivo de la línea 68, interno 28, dominio OUN 615, conducido por Pedro M.

González. Señaló que este último circulaba por el metrobus existente sobre la avenida Cabildo a excesiva velocidad e hizo caso omiso a la presencia del móvil policial, interponiéndose en su línea de marcha y provocando el siniestro.

Que en razón de lo expuesto su parte, en cumplimiento del contrato celebrado con el asegurado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, procedió al pago de las prestaciones previstas para el caso de accidente de trabajo.

IV. Agravios Se agravian la demandada y la citada en garantía de la res-

ponsabilidad que les atribuyó el magistrado de primera instancia. Al efecto alegan que la sentencia no se halla debidamente fundada. Que no existen elementos que demuestren la responsabilidad del conductor del colectivo en el siniestro de marras y que se ha acreditado el carác-

ter de embistente del patrullero. Además refieren que no se ha acredi-

tado que dicho vehículo circulase al momento del hecho con las bali-

zas y la sirena encendidas.

Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

34395149#373246186#20230616144243997

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Asimismo, se quejan de lo decidido por el sentenciante en torno a los intereses y solicitan que desde la fecha de la mora hasta la de la sentencia los intereses se calculen a la tasa del 6% anual y de allí hasta el efectivo pago a la tasa activa.

Por su parte, la citada en garantía solicita que se declare oponible a la actora la franquicia establecida en la póliza pertinente.

V.R..

Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:

258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan ma-

yor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente rele-

vantes

(A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

En relación al encuadre jurídico aplicable al caso resulta de aplicación lo normado por el art. 1769 Cód. Civ. y Com., que esta-

blece que en los casos de daños causados por la circulación de vehícu-

los, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts. 1757/1758 Cód. Civ. y Com).

Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ.

y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la re-

lación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsa-

bilidad del propietario o guardián del automotor quien para eximirse de tal debía demostrar que el evento acaeció por el hecho de la vícti-

Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

ma, o de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed. 1997,

pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artí-

culo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",

Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626; C.N.Civ. Sala J, 16/10/2020, Expte N°

51344/2016 “Ramos M.A. c/ Aljive Sociedad de Respon-

sabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios” ; Í., 18/2/2021,

Expte N° 51041/2016 “Tangari, R.M.c.M., A. y otro s/ Daños y Perjuicios” ; Í. id, 11/6/2021, “S.H.c.G.S.G. y otros s/ daños y Perjuicios”; Id id 22/9/2021 Expte N° 14016/2018 “N.C.C. y otro c/

Empresa Ciudad de San Fernando s/ daños y Perjuicios”; entre mu-

chos otros).

Sentado ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (Conf.

CNCiv. Sala “J”, 16/10/2020, Expte N° 51344/2016 “Ramos, M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/

daños y perjuicios”; Ídem 3/12/2020 Expte N° 68270/2017 “A.M.V. y otros c/ El Puente SAT y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros).

Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

magistrado (Conf. CNCiv. Sala “J”, 22/2/2021, Expte. N° 89109/2013

G., M.E. y otros c/ Ferrovías S.A.C. y otro s/

Daños y Perjuicios

; Ídem 3/6/2021, Expte N° 50771/2015 “Ayala,

M.B. c/ Microómnibus 47 S.A. y otro s/ daños y perjuicios

;

ídem id 29/9/2021 Exp. Nº 75.964/2017, “O., C. c/ G.V., M. s/ daños y perjuicios”, ente otros).

Para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio,

es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del art. 1730 del Código Civil y Comercial –anterior art. 514 del Có-

digo Civil- (es decir, debe ser imprevisible o inevitable, además de ex-

terior al riesgo propio de la cosa o la actividad). Esto es así por cuanto únicamente el caso fortuito rompe totalmente el nexo causal adecuado entre el hecho del sindicado como responsable y el daño (Trigo Repre-

sas, F.A.–.L.M., M.J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 882; C., S. (dir.)

– S., F.A. (coord.), Código Civil comentado y anotado,

La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 518;CSJN, Fallos, 321:3519)

(Conf. CNCiv. Sala A, “T., R.A. c/ Dota S.A. de Transporte Automotor s/daños y perjuicios” y “C., A.A.I. c/ Dota S.A. de Transporte Automotor y otro s/ daños y perjui-

cios

Expte. n.°53686/2014 y Expte. N.º 57894/2014, del 18/05/21,

Ídem esta sala 11/1172022 Expte. n° 33.850/2018 “J., J.c.A., C. A.

y otro s/ daños y perjuicios

, entre muchos otros).

La prueba del hecho de la víctima, en tanto causa de exo-

neración del responsable, debe ser aportada por éste en forma certera e indubitada, sin que sea suficiente con la simple duda acerca del modo en que sucedieron los hechos (T.R.-.L.M.,

op. cit., t. II, p. 882 y sus citas; Z.G., M., R.-

miento de daños, H., Buenos Aires, 1997, t. 3, p. 186/187).

Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

34395149#373246186#20230616144243997

En el acta de procedimiento obrante en la causa penal so -

bre lesiones N°13832/2017 que obra digitalizada en autos, el personal policial que concurrió al lugar del hecho tras su acaecimiento consig-

nó: “Al momento de desplazarse, quien declara en código 2, al pasar por la intersección de la avenida Cabildo y La Pampa, observa una co-

lisión...

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