Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Mayo de 2023, expediente CIV 028409/2023/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

28409/2023 PROVINCIA ART SA c/ RESPONSABLE DEL

ACCIDENTE DEL 19/05/2020 SANTA FE s/INTERRUPCION DE

PRESCRIPCION

Buenos Aires, 30 de mayo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La actora apeló en forma subsidiaria los apartados II y III de la decisión del 8 de mayo de 2023, mantenida por resolución del 18 del mismo mes, que la intimó para que diera estricto cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal en el término de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción promovida y no accedió a la eximición de la tasa de justicia.

  2. ) En ocasiones anteriores, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que a los fines de interrumpir la prescripción no debe aplicarse un criterio riguroso y estricto en la valoración de los recaudos de la petición y en el modo en que deba ser integrada, ya que la ley sustantiva no establece a tal efecto los requisitos de forma, de modo que no puede imponerlos el juzgador1.

    Claro está que esto es así, sin perjuicio de que la demanda interpuesta quede sujeta a las contingencias propias del proceso judicial y a la potestad que tienen los jueces para señalar los defectos u omisiones de 1

    L.R.C.c.D., M. y otros s/ interrupción de prescripción

    ,

    expte. n°33.182/2011, R. 581836, del 15/07/2011; ídem “Prevención ART. SA y otro c/

    S.J.L. y otros s/Interrupción de Prescripción (ART. 3.986 C.C)”, expte n°23.702/2014 del 16/7/2014; íd. “Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/

    Resp hecho 20/11/2015 ruta 8 y Pardo Prov Buenos Aires s/Interrupción de prescripción” del 04/04/2019, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    que adolezca, ordenando que se subsanen como requisito previo a correr traslado de aquélla presentación.

    Pero lo que no corresponde es supeditar tal cumplimiento a un plazo perentorio y menos aún al desistimiento de la acción, cuando se encuentra pendiente la mediación previa obligatoria y el apercibimiento establecido contraría el deber de saneamiento (cfr.art. 34 inc. 5° II CPCC) y lo dispuesto por los artículos 2546 y 2547 del CCyC, estableciendo vallas indebidas al acceso a la tutela jurisdiccional.

    No debe perderse de vista, que la presentación de la demanda es de especial trascendencia, pues constituye el acto introductorio de una pretensión e importa el inicio de un proceso judicial, que define el acceso a la tutela jurisdiccional y por ello reviste especial relevancia para determinar la existencia de la tutela efectiva2.

    En función de lo expuesto corresponde admitir el agravio de la recurrente sobre este aspecto.

  3. ) En cambio, no se accederá a la restante queja.

    Cabe señalar que, en el caso, no se trata de determinar si el pago de la tasa de justicia entra...

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