Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Noviembre de 2022, expediente CIV 068858/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

PROVINCIA ART SA c/ RESP DEL ACC DEL 28/02/2018

PROV DE SAN JUAN s/ INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

(J.H.)

EXPTE. N° 68858/2020 –J. 72-

RELACIÓN N° 068858/2020/CA001.-

Buenos Aires, noviembre 14 de 2022.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo del recurso articulado subsidiariamente por la actora contra la decisión del 17 de febrero de 2022, en tanto la intima a abonar la tasa de justicia en el plazo de cinco días.-

  2. La actora se agravia de que en la anterior instancia se le haya ordenado abonar la tasa de justicia. Indica que el Banco de la Provincia de Buenos Aires es el dueño mayoritario de Provincia A.R.T. S.A., motivo por el cual considera que no debe afrontar el pago de la tasa de justicia en virtud de que la Carta Orgánica de la institución (ley provincial 9434)

no lo contempla.-

Liminarmente, corresponde señalar que si bien la persona jurídica Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo puede encontrar compuesto su capital social, en forma mayoritaria,

por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, es una persona distinta a esta última. En tal sentido, debe destacarse que la existencia de la aseguradora nace en el plano jurídico mucho tiempo después de la firma del Pacto de San José de Flores y se encuentra fuera de las prerrogativas que de aquel instrumento pudieran derivarse,

Fecha de firma: 14/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

debiendo tributar la tasa de justicia (conf.

CNCiv., S.L., en autos “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Irribarren, A.O. y otros s/ interrupción de prescripción”

del 16/9/10).-

Es decir, por tratarse de personas distintas, no puede la aquí actora invocar prerrogativas que, eventualmente, serían propias del Banco de la Provincia de Buenos Aires,

resultando intrascendente que esta última entidad posea la mayor parte del capital societario (conf.

CNCiv., esta Sala, R. 613.616 del 13/12/12; íd.,

íd., R. 14153/2014/CA001 del 9/5/14; íd., íd., R.

024942/2016/CA001 del 29/8/16; íd., íd., R.

011236/2019/CA001 del 9/9/19; íd., íd., R.

016610/2020/CA001 del 3/2/21; íd., íd., R.

044568/2021/CA001 del 22/2/22, entre otros).-

Sin perjuicio de lo expuesto, es dable afirmar que esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido que la norma local invocada por la recurrente no puede contravenir una ley de alcance...

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