Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 8 de Noviembre de 2021, expediente CIV 077720/2021

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. N° 77.720/2021

AUTOS: PROVINCIA ART SA c/ RESP HECHO 08/10/2018 EN KM 9

ACCESO SUDESTE PBA s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Juzgado nº. 5.

Buenos Aires, 08 noviembre de 2021. RGP

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Contra el pronunciamiento dictado el 18 de octubre de 2021, punto 4, interpone la actora recurso de reposición con subsidiaria apelación.

Desestimado el primero, corresponde abordar el tratamiento de los fundamentos que sustentan al segundo y que lucen a fs. 27/28.

II- Se queja la recurrente por cuanto el señor Juez de grado dispuso que dentro del plazo de cinco días se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 330 del CPCCN, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción en caso de silencio.

Sostiene que inició la demanda al sólo efecto de interrumpir la prescripción y en los términos del art. 2546 del CCCN. Agrega que los recaudos que debe contener una demanda para tener efecto interruptivo son mucho menores y de apreciación más amplia que los que cabe exigir para disponer su traslado a la contraria, ya que el artículo citado acuerda tal efecto, incluso, a las demandas defectuosas.

Señala, asimismo, que aún no le ha resultado posible recabar la totalidad de los elementos requeridos por el ordenamiento de rito, a fin de poder sustanciar el trámite del proceso, lo que solicitará oportunamente.

III- La accionante formuló su presentación inicial al sólo efecto de interrumpir la prescripción, el 5 de octubre de 2021.

De modo tal que deben aplicarse las disposiciones contenidas en el art. 2546 del CCCN. Además, la demanda debe ser juzgada a la luz de lo establecido en el art. 330 del CPCCN, que difieren de la finalidad establecida en el art. 2546 aludido en lo que atañe a su contenido,

requisitos y finalidad.

En efecto, durante la vigencia del derogado art. 3986 del Código Velezano –antecedente de la norma actual- ya se había establecido que a los fines de interrumpir la prescripción liberatoria, bastaba solamente con la designación del demandado, la mención del hecho dañoso y manifestar claramente la voluntad de mantener vivo el derecho en cuestión,

Fecha de firma: 08/11/2021

Alta en sistema: 09/11/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

tratándose de un acto en el que la apreciación de sus requisitos formales no está sujeta a...

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