Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Diciembre de 2021, expediente CIV 038991/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

38991/2020

PROVINCIA ART SA c/ RESP ACC 24/10/2016 CABA

s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2021.- JC/APE

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones, en formato digital para conocer en el recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por la actora contra la lo decidido en el punto VI) de la resolución de fecha 29 de noviembre próximo pasado, por los agravios que esboza en la presentación digitalizada a fs. 9/12, conforme lo normado por el art.

    248 del CPCC.

  2. La resolución impugnada, mantenida por el “a quo” el 3 del corriente mes y año, tiene por incoada la demanda y dispone que previo a disponer su traslado deberá la peticionante dar estricto cumplimiento con lo dispuesto por el art 330 del Código Procesal dentro del plazo de cinco días bajo apercibimiento de tenerlo por desistido en caso de silencio III. Es menester recordar, entonces, que el artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduzca la intención de no abandonarlo.

    Recoge esta norma el mismo principio que sentaba el art. 3986 del derogado Código Civil, según el cual la sola interposición de la demanda exterioriza por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho y que fuera interpretado por la doctrina y jurisprudencia no en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del Fecha de firma: 14/12/2021

    Alta en sistema: 15/12/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho.

    Basta, pues, para interrumpir el curso de la prescripción liberatoria una manifestación de voluntad suficiente para desvirtuar la presunción de abandono de su derecho inducida de ese silencio o inacción, y esta manifestación de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda contra el deudor, entendida en sentido técnico procesal, como por cualquier acto judicial que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder.

    A partir de estas premisas, cuando es claro que lo pretendido es obtener el reembolso de las sumas que la actora abonó en su carácter de aseguradora, como...

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