Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Diciembre de 2020, expediente CIV 012097/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

12097/2020

PROVINCIA ART SA c/ TITULAR DEL DOMINIO GNO-359

s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra el proveído del 11 de marzo de 2020 por el que el juez de primera instancia la intimó a que en el plazo de cinco días dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal, bajo apercibimiento de tenerla por desistida en caso de silencio, además de requerirle el pago de la tasa de justicia. El magistrado, luego de desestimar el primero, concedió el segundo a través de la decisión del 12 de noviembre.

  2. Esta sala ya se ha expedido sobre el primer tema que es objeto del recurso y lo hizo en un sentido adverso a la postura de la apelante (cfr. “CNA ART S.A. c. B., S. s. recurso de hecho”,

    expte. nº 44.588/2011 del 14/7/2011; “Experta Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. c. civilmente responsable hecho 7/8/2015 s.

    interrupción de prescripción”, expte. n°53.271/2017 del 18/6/2018;

    entre muchos otros).

    De ahí que, a criterio de este tribunal, el juez de grado tiene facultades suficientes para ordenar la intimación dispuesta en la resolución recurrida. R. en que de afirmarse que la demanda,

    aún defectuosa, puede interrumpir la prescripción no se sigue necesariamente que sea posible limitar los efectos esenciales de tal pieza a esa única finalidad.

    Viene al caso recordar —como se hizo en los referidos precedentes— que la demanda es un acto de iniciación procesal que contiene una declaración de voluntad tendiente a la apertura de la Fecha de firma: 17/12/2020

    Alta en sistema: 22/12/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    instancia jurisdiccional; que su objeto inmediato es abrir la instancia jurisdiccional e iniciar un proceso que necesariamente requiere de sustanciación y obtener en lo mediato la cosa demandada a la que aspira el actor; que el escrito de postulación está naturalmente dirigido a ser sustanciado; y que la ley no concibe su presentación al único efecto de interrumpir la prescripción pues tal interrupción no es el objeto de la demanda sino un efecto natural de ella.

    Es decir, que entre los efectos que el derecho sustantivo le atribuye a la pieza inicial se encuentra el pretendido por la apelante:

    interrumpir la prescripción. Pero también y de modo inescindible tiene consecuencias procesales, tales como las de imponer cargas al litigante y deberes al órgano judicial. Admitir que la demandante elija qué consecuencias quiere y cuáles no, importa otorgarle una posición procesal privilegiada y violar el trato igualitario que deben recibir todas las partes en el proceso. Por otra parte importaría desnaturalizar no sólo los institutos procesales sino también la prescripción liberatoria y las previsiones que el Código realiza para interrumpir excepcionalmente su curso.

    Si bien el artículo 2546 del Código Civil y Comercial admite la interrupción con cualquier petición ante autoridad judicial que traduzca la intención de no abandonar el derecho aunque sea defectuosa, la nueva redacción de la norma, que en lugar de “demanda” habilita la interrupción con “cualquier petición ante la autoridad judicial”, resulta más amplia en cuanto a los actos que se admitirán para interrumpir la prescripción. Empero, considera este colegiado que dicha modificación no se proyecta sobre los requisitos que debe contener una demanda. En todo caso, zanjaría la discusión doctrinaria y jurisprudencial en punto a cuáles “demandas” en la...

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