Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Diciembre de 2019, expediente CIV 083129/2019

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 83129/2019. PROVINCIA ART SA c/ PM D s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION Buenos Aires, 6 de diciembre de 2019.- MS fs. 18 AUTOS Y VISTOS; y CONSIDERANDO:

Vienen los autos a esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 13/14, concedido a fs. 15 vta., contra lo proveído a fs. 11/11 vta. pto. 4.- El memorial obra agregado a fs. 13/14.-

  1. Cuestiona la actora, que promovió demanda interruptiva de la prescripción (v. fs. 7/10), lo dispuesto por el juez de grado en cuanto ordenó que previo a disponer el traslado de la demanda deberá el peticionante dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 330 del Código Procesal en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido en caso de silencio.-

    Sostiene la parte recurrente que la demanda iniciada a la luz del art. 2546 del CCyCN cumple con todos los requisitos previstos para tenerla presente como tal aun en el caso de que el a quo la considere “defectuosa”.-

  2. Cabe señalar primeramente que la ley atribuye a la demanda efecto interruptor de la prescripción -aunque sea defectuosa-, interptetándose que en tal supuesto la palabra demanda no tiene el sentido escrito con que se la emplea en el derecho procesal sino que comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de voluntad del reclamante de mantener vivo su derecho.

    Así las cosas, y en el entendimiento de que el diferimiento del traslado de la demanda no podría ser sine die, pues aquella constituye el acto inicial del proceso - que lleva ínsita la bilateralidad como regla (v. Colombo, C.J.K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Fecha de firma: 06/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #34272017#251714399#20191205131119688 Comentado”, La Ley, Tomo III, pág. 603/604) -, este tribunal ha entendido en anteriores pronunciamientos, que no existe agravio irreparable en la decisión del juez que, en ejercicio de su rol de director del proceso, fija un plazo al actor para cumplir con la carga establecida por el art. 330 del Código Procesal (v. CNCiv Sala H in re “Cna Aseg de Riesgos de Trabajo S.A. c/ A.T.J.P. y Ot. s/ Interrupción de prescripción (art. 3986 C.C.), expte. 73913/11, 12/3/2012; ídem “Prevención Art S.A. c/ D.R.E.A. y Ots. s/

    interrupción de prescripción”, expte. 2986/13, 12/4/13; “Qbe Argentina Art S.A. c/ P.G.E. s/ interrupción...

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