Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 29 de Marzo de 2023, expediente CIV 047082/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 47082/2015 JUZGADO 68

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “PROVINCIA

ART SA c/ PELIZZA, A.O. s/ COBRO DE

SUMAS DE DINERO” respecto de la sentencia obrante en formato digital (v. aquí ), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara D..

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I) Antecedentes de la causa .

1)Provincia ART SA entabló demanda por cobro de sumas de dinero contra A.O.P. y N.O.P., en mérito al contrato de seguro de ART suscripto con la empresa Eximfur SRL, y en razón de los daños y perjuicios que sufrieran los trabajadores F.M.B. y H.A..

Relató que el 15 de julio de 2013,

aproximadamente a las 18.30, los nombrados B. y Accatti, quienes se desempeñaban en Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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relación de dependencia para la nombrada sociedad, sufrieron un accidente de tránsito mientras se trasladaban desde su lugar de trabajo hacia su domicilio particular.

Afirmó que circulaban por la calle C. en la motocicleta marca Honda,

dominio 868-IMW, al mando de B. y A. como acompañante, cuando, al efectuar el cruce con H.P., de esta ciudad, fueron embestidos por una camioneta Renault Kangoo,

patente LTW-886, conducida por A.O.P.. Añadió que, a raíz del fuerte impacto,

ambos salieron despedidos de la moto y sufrieron lesiones de consideración.

Sostuvo que, en mérito al convenio celebrado con Eximfur SRL, abonó las prestaciones en especie y en dinero cuyo reintegro reclama, así como también los montos que resulten de los procesos judiciales promovidos por B. y A..

2) Al comparecer al proceso, Liderar Compañía General de Seguros SA reconoció la existencia de un contrato de seguro que amparaba al vehículo marca Renault Kangoo dominio LTW-886 por responsabilidad civil, con un límite de $5.000.000 por acontecimiento y de $500.000 por persona afectada.

T. al fondo del asunto alegó la culpa de la víctima sin aportar mayores precisiones, y adujo que los actores circulaban sin casco protector. Opuso, además, defensa de falta de legitimación activa, en razón de que los supuestos lesionados carecían de incapacidad sobreviniente.

Fecha de firma: 29/03/2023

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Los accionados A.O.P. y N.O.P. adhirieron al responde efectuado por la citada en garantía.

3) En la anterior instancia, el Sr.

Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada.

Para así decidir, luego de encuadrar el conflicto suscitado en el pago por subrogación (arts. 767 y 768 del CCiv) de origen legal (art. 39 inciso 5 de la ley 24.557) y valorar el plexo probatorio, determinó en primer término que las víctimas contaban con prioridad de paso por estar circulando por la derecha al momento del hecho, mientras que el rodado que las embistió lo hacía por la izquierda y sin prioridad de paso. Desde otro lugar, expuso que los emplazados no acreditaron la eximente invocada.

Concluyó que A.O.P. y N.O.P., resultaban responsables del hecho, responsabilidad que resultaba extensiva a la citada en garantía, Liderar Compañía General de Seguros SA.

Relacionado con la falta de legitimación activa, explicó que resultaba irrelevante la postura de la ART anterior a la promoción de una acción judicial contra ella o el hecho de que haya tratado de resistirla si,

finalmente, resultó condenada o el proceso culminó por transacción, y tuvo que abonar por ello sumas de dinero cuyos conceptos se corresponden con aquellos que la ley le autoriza a pedir su reintegro. Por tal razón desestimó la excepción articulada.

Fecha de firma: 29/03/2023

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Así fue que condenó a los accionados a reintegrar a la actora la suma de $1.081.951,30

más intereses y las costas del proceso.

Expresó que la condena se haría extensiva a Liderar Compañía General de Seguros SA, quien respondería en forma concurrente y en la medida del seguro.

4) Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes por expresiones de agravios que lucen en soporte digital. Únicamente la actora replicó los agravios de su contraria.

En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por los emplazados.

II) El monto del reintegro. 1) Reprocha la aseguradora que se incluyeran,

incorrectamente, como gastos por prestaciones médicas a aquellos que no se incluyen como tal en la Ley 24557, sino que resultan de la estructura operativa comercial de la actora, a saber: gastos por envío de cartas documentos,

honorarios y gastos liquidadores, gastos por envío de telegramas, timbrados (248), impuesto ley 25.413, bono de derecho fijo, adelanto de honorarios de abogado propio.

2) En forma preliminar, diré que el informe pericial contable que da cuenta de tales erogaciones, y sustenta el monto por el Fecha de firma: 29/03/2023

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cual prospera el reintegro de la ART, no fue cuestionado por los emplazados en la instancia de grado (fs. 421/424).

Por lo demás cabe considerar que tales gastos, si bien accesorios, resultan pertinentes para el cumplimiento de la obligación principal de cobertura asumida por la ART, razón por la cual su reconocimiento en la instancia de grado resulta pertinente.

III) Intereses. 1) El anterior juzgador indicó que debían incluirse en el crédito de la actora los intereses compensatorios o moratorios devengados en los procesos laborales, los que,

en tanto accesorios, tienen la misma naturaleza de la obligación principal. Ello así, dispuso que las sumas reconocidas devengarían intereses desde la fecha en que cada pago a las víctimas fue hecho y hasta el momento del efectivo pago a la actora, o aquel en que el dinero se halle depositado a disposición de esta última.

Precisó que los accesorios se liquidarían conforme a la tasa activa cartera general –

préstamos - nominal anual vencida a treinta días del BNA.

  1. a) La aseguradora se agravia de la inclusión en el crédito de la actora de los intereses compensatorios o moratorios devengados en los procesos laborales. Aduce que los intereses moratorios devengados en los juicios laborales no son legalmente objeto de repetición, por cuanto dichos conceptos no resultan repetibles en virtud de lo pagado en cumplimiento de la Ley 24557, sino debido a la propia resistencia de la ART al cumplimiento de sus obligaciones legales. Alega que la Fecha de firma: 29/03/2023

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    repetición de intereses moratorios abonados,

    originados en su propia inconducta, resulta improcedente y contrario al orden público, a la moral, y a las buenas costumbres.

    Concluye en que la admisión de dichos intereses conlleva a una doble especulación por parte de las ART tanto en su resistencia al cumplimiento de sus obligaciones como al momento de intentar la acción de recupero.

  2. b) La actora, a su turno, solicita la aplicación de un interés moratorio en el caso de retardo en el cumplimiento de la condena.

    3) Se encuentra corroborado pericialmente que la actora abonó, en concepto de incapacidad laboral temporaria, la suma de $38.027,17 en favor de H.A., y la suma de $8.081,39 en favor de M.B..

    Asimismo, que figuran registrados en los libros de la aseguradora las sumas de $14.706,16 y de $16.252,19 equivalentes a prestaciones en especie en favor de Accatti y B., respectivamente.

    Tampoco se encuentra controvertido que ambos trabajadores cuestionaron el alta otorgada por la ART y efectuaron reclamos judiciales contra la sociedad actora. A saber:

    1. en autos “B., F.M. c/

    Provincia ART S.A. s/ accidente”, el 16 de junio de 2017, se aprobó liquidación definitiva por la suma total de $513.257,40 ($214.644,78

    en concepto de capital y $298.613,12 en concepto de intereses), monto que el actor reiteró el 22.12.2017 (fs. 197 vta); b) en tanto que en los autos “Accatti, H. c/

    Fecha de firma: 29/03/2023

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    Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial”, concluyeron con un acuerdo conciliatorio el 15.3.2019 (fs. 199) y que el allí actor percibió un total de $400.000 en concepto de capital derivado de un crédito laboral, en dos pagos de $200.000 el 6.5.2019 y 10.6.2019 (fs. 212 y 220).

    Se ha sostenido que los principios generales que avalan al instituto subrogatorio,

    y de acuerdo con el carácter que asumen las partes, el asegurador se arroga el...

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