Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 10 de Junio de 2022, expediente CIV 027568/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

27568/2022

PROVINCIA ART S.A. c/ CIVILMENTE RESPONSABLE DEL

HECHO DEL DIA 15/05/2019 s/INTERRUPCION DE

PRESCRIPCION

Buenos Aires, 10 de junio de 2022.- M

AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I.E. autos fueron elevados a la Sala en virtud del recurso de apelación que interpuso el apoderado de Provincia ART SA

contra la providencia del día 3 de mayo de 2022 mediante la cual la jueza de primera instancia hizo saber que, previamente a proveer en la forma solicitada, debía el apelante: “A) Manifestar el lugar en que se produjo el hecho y, para el supuesto que no sea en esta ciudad autónoma de Buenos Aires, deberá fundar la competencia en razón del territorio, (conf. art. 337 del CPCCN); B) Precisar el monto pretendido (conforme pago cuyo reintegro se pretende)

conforme art. 330 inc. 6to. del CPCCN; y C) Acompañar de manera digital el expediente administrativo labrado en la Aseguradora de Riesgo del Trabajo con motivo del accidente laboral y consiguiente pago indemnizatorio que motiva la presenta acción de reintegro”. -

  1. El memorial incorporado el día 17 de mayo de 2022 parece demostrar una falta de adecuada lectura de las actuaciones.-

    En efecto, por un lado, en el memorial se hace alusión a que Provincia ART SA es una sociedad con participación mayoritaria de la Provincia de Buenos Aires y, por ende, se encontraría exenta del pago de la tasa de justicia. Sin embargo, la jueza de primera instancia no intimó aún al pago de ese tributo, con lo cual, las quejas son meramente conjeturales pues no se ajustan a lo actuado en el expediente.-

    Algo similar ocurre con las restantes quejas pues la colega de primera instancia no previó apercibimiento alguno en caso de que su requerimiento no fuera cumplido. Sin embargo, como se dispuso Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    que, antes de tener por interpuesta la demanda al solo efecto interruptivo, debían cumplirse una serie de recaudos, el tribunal se pronunciará en ese sentido.-

  2. En reiteradas oportunidades esta Sala ha resuelto que a los fines de interrumpir la prescripción liberatoria, basta solamente con la designación del demandado, la mención del hecho dañoso y la manifestación clara de la voluntad de mantener vivo el derecho en cuestión, tratándose de un acto en el que la apreciación de sus requisitos formales no...

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