Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Abril de 2022, expediente CIV 054053/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

54053/2019

PROVINCIA ART S.A. c/ CIVILM RESP HECHO 12/08/2016

CARLOS TEJEDOR Y LAGOS, LANUS s/INTERRUPCION DE

PRESCRIPCION

Buenos Aires, 27 de abril de 2022.- LF

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron física y virtualmente elevadas a esta Sala a efectos de resolver el recurso de apelación subsidiariamente articulado por la actora con fecha 11 de marzo de 2022, contra el pronunciamiento dictado el 8 de marzo de 2022 por el que se decretó la caducidad de la instancia.

  1. Se agravia la recurrente del pronunciamiento dictado en la instancia de grado, por el que se declaró operada la caducidad de la instancia, de oficio y en los términos del art. 316 del Código Procesal. Invoca que no ha transcurrido el plazo de seis meses que contempla el art. 310 inc 1° de dicho cuerpo normativo, que con fecha 6 de agosto de 2021 retiró para su diligenciamiento el oficio ordenado como diligencia preliminar y que con fecha 12 de octubre de 2021 lo diligenció, conforme constancia que acompaña.

  2. A la luz de lo expuesto y a los fines de resolver el presente recurso, cabe poner de resalto que, como es sabido, la perención es una institución procesal por la cual, ante la inactividad de las partes, se extingue la instancia. Es que, la subsistencia de la instancia mantiene vigente el conflicto, por lo que se torna necesario proponer mecanismos que garanticen el avance regular del proceso hacia un desenlace que ponga coto a esa pendencia, generadora de inseguridad jurídica. En efecto, el corolario normal al que se orienta el juicio lo constituye la sentencia, y la caducidad es uno de los modos por los cuales el sistema garantiza la conclusión de la instancia Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    cuando no existe el adecuado impulso de la causa hacia aquel desenlace; de ahí que constituya un modo anormal de conclusión del proceso. Por ser ello así, la caducidad tiene su razón de ser en el interés de las partes y de la jurisdicción de evitar la demora en los expedientes, conjurar su duración indefinida, sancionar al litigante inactivo, evitar la recarga de los tribunales y dar respuesta adecuada al supuesto de abandono del proceso.

    De la compulsa de las presentes actuaciones, surge que la última actividad impulsoria que presentaba antes del dictado del pronunciamiento recurrido, era la constancia de retiro...

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