Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 3 de Mayo de 2018, expediente CIV 081310/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. c/ Transporte Larrazabal C.I.S.A. y otro s/ Cobro de sumas de dinero - ordinario”

(Expediente No. 81.310/2014) – Juzgado No. 95.

En Buenos Aires, a 3 días del mes de mayo del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. c/

Transporte Larrazabal C.I.S.A. y otro s/ Cobro de sumas de dinero -

ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia que luce a fs. 175/182 hizo lugar a la demanda entablada por Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. contra Transporte Larrazabal C.I.S.A. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Contra dicho pronunciamiento se alzaron los condenados, cuyos agravios obran a fs. 194/201, y fueron respondidos a fs.

    203/205.

  2. La demandada y su aseguradora se agravian debido a que se tuvo por probado el hecho alegado por la actora, y se le atribuyó la totalidad de la responsabilidad, también por las sumas por las que se las condenara, la extensión de la condena a la citada en garantía y por la tasa de interés fijada.

  3. Para comenzar, analizaré los agravios suscitados en torno a la atribución de la responsabilidad que se efectúa en la sentencia de grado.

    La crítica se centra en torno a que según apreciación de los recurrentes, la actora no habría probado debidamente el hecho generador de los daños. Entienden que cometió un error el magistrado de grado al imponerles la carga de alegar –y probar- alguna de las eximentes previstas por el art. 1113 del Cód. Civil, pues previamente debió la demandante acreditar en forma fehaciente el presunto accidente, así como lo gastos que habría abonado a la víctima.

    Destacan -sin perjuicio de mantener la negativa de los hechos-, que la circunstancia de que no se haya instado la acción penal por quien habría Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24395826#205057901#20180503124102627 sido víctima, da cuenta que -de haber existido el evento-, éste habría sido ocasionado por quien resultó lesionado.

    También se agravian de que el a quo haya tenido por acreditada la relación contractual entre la aseguradora –actora-, la empleadora y el empleado, como así también el desembolso de las sumas que la primera reclama, únicamente con la pericia contable.

  4. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal citado.

    Hecha esta aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener el recupero de las sumas abonadas por la actora, en cumplimiento del contrato de seguro de riesgos del trabajo celebrado con la Administración Federal de Ingresos Públicos, por el accidente que sufriera la víctima, H.G.P., que se encontraba trabajando en esa fecha para el mencionado ente estatal.

    Esta acción resulta procedente, pues, es el responsable civil del siniestro quien debe responder por los daños ocasionados, frente a quien la aseguradora tiene acción directa de acuerdo a lo previsto por el inc. 5° del art. 39 de la ley 24.557.

    El damnificado únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro. En otros términos, para que opere esta norma, es necesario que el peatón que la invoca pruebe la existencia del daño y la intervención de la cosa con la que se produjo (Conf. L., J., "Código Civil Anotado", Tomo II-B, pág. 472; Brebbia, R., "Problemática jurídica de los automotores", Tomo I, pág. 124; K. de C., en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24395826#205057901#20180503124102627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H anotado y concordado, T. 5, pág. 460, citado por A., ob. cit., en notas 14 y 15).

    En consecuencia, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de...

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