Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Noviembre de 2017, expediente CIV 064501/2017

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “PROVINCIA ART S.A. c/ N.R.D. s/

INTERRUPCION DE PRESCRIPCION” (J.H.)

Expte. N° 64.501/2017 -J. 64-

RELACION N° 064501/2017/CA001.-

Buenos Aires, noviembre de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación articulado subisidiariamente por la accionante contra el decisorio obrante a fs. 8, en cuanto establece que previo a disponer el traslado de la demanda deberá

    darse estricto cumplimiento con lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tener por desistida de la acción.-

  2. Sabido es que el artículo 3986 del Código Civil sienta el principio según el cual la sola interposición de la demanda exterioriza por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho.

    De ahí que la demanda interruptiva a que alude dicho precepto no debe entenderse en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho (conf. D., H., Accidentes de tránsito, ed. Astrea-Depalma, Buenos Aires 1989, to. 1, pgs. 16/8 y jurisprudencia citada; CNCivil, S. “G”, L.L. 1996-D-877 y citas; íd., esta sala, R. 248.652 del 10/8/98).-

    En similar sentido, el art. 2546 del Código Civil y Comercial expresa que “el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el Fecha de firma: 03/11/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #30427128#192706773#20171106094709423 deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”.-

    En el caso de autos, la demanda se articuló al solo efecto de interrumpir la prescripción (ver escrito de fs. 3/7), por lo que aún no cabe instar a su rectificación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, habida cuenta que los defectos de que pudiera adolecer –a cuyo respecto ningún juicio cabe adelantar, por el momento– serían, eventualmente, motivo de resolución, en el momento procesal oportuno.-

    En tales condiciones, el incumplimiento de todos los requisitos enunciados por el artículo 330 del citado Código, en el estado actual del procedimiento, no obsta a la interposición de la...

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