Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Agosto de 2017, expediente CIV 033892/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 33892/2017 – “Provincia ART S.A. c/Andujas Cagliolo Nadia Sofía y otro s/Interrupción de Prescripción” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 71 Buenos Aires, Agosto 18 de 2017 Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 15 por la actora contra la resolución de fs.

14/14 vta., concedido a fs. 17 vta. Se tiene por fundado con los argumentos esgrimidos en el mismo escrito de interposición de fs. 15/16 vta., los que no fueron sustanciados en ausencia de contraparte.-

El decisorio apelado dispone tener por promovida la presente demanda e intimar a la actora para que en el plazo de cinco días dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción incoada, ello sin perjuicio de lo dispuesto con relación a la mediación prejudicial.-

En el “sub lite” la actora, en calidad de aseguradora de riesgos del trabajo de la Municipalidad de Tandil, Provincia de Buenos Aires, interpone demanda a fs. 1/13 al sólo efecto de interrumpir la prescripción contra N.S.A.C. – en calidad de conductora- y contra G.S.A.C. en calidad de titular registral del vehículo Fiat Nuevo Fiorino 1.4. 8 v, Dominio OLR 452 y/o contra quien resulte civilmente responsable del accidente “in itinere” ocurrido el 10 de junio de 2015, en el que resultó damnificado el Sr. O.R.B. quien trabaja en la Municipalidad de Tandil. La actora reclama el cobro de todos los gastos médicos, prestaciones dinerarios y demás conceptos en ra´zon de lo previsto por la Ley 24.557.-

En torno a la cuestión apelada, es dable recordar que el art. 3986 del Código Civil sienta el principio según el cual la sola interposición de la demanda exterioriza por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho. De ahí que la demanda interruptiva a que alude dicho precepto no debe entenderse en su sentido estrictamente Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: B.V., P.B., JUEZ DE CAMARA #29969872#185702110#20170818073804532 procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho (C.. D., H. , “Accidentes de tránsito”, Ed. Astrea –

D., Buenos Aires 1989, t. 1, pág. 16/8 y jurisprudencia citada; C.., S.G., La Ley, 1996-D, 877 y citas...

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