Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Septiembre de 2005, expediente B 57146

PresidenteRoncoroni-Hitters-Genoud-Kogan-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B-57146 "LA PROVEEDORA INDUSTRIAL S.A. C/PROV.BS.AS.(INST. VIVIENDA)"

//Plata, 7 de septiembre de 2005.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El doctor V.V. practica liquidación correspondiente a sus honorarios regulados a fs. 81vta./82, por la suma de $ 1.390 y a fs. 110, por la cantidad de $ 417.

    Señala que es su propósito percibir el importe de honorarios a cargo de la firma actora devengados en este pleito en otro juicio que también por honorarios mantiene con la Proveedora Industrial S.A. y que tramitan por ante el Tribunal de Trabajo nro. 3 de La Plata, el cual se denuncia se encuentra procesalmente más adelantado al presente.

    En tales circunstancias, manifiesta que realiza la opción fijada en el art. 54 inc. a) del decreto-ley 8904/77, reajustando los importes de acuerdo a la variación de precios al consumidor que elabora el I.N.D.E.C., con más el 8% anual de interés.

  2. La obligada al pago fue citada para oponer excepciones (v. fs. 138/141), si que se registre presentación alguna de su parte.

  3. Corresponde en primer término destacar que las disposiciones contenidas en el art. 54 del decreto ley 8904/77, determinan que una vez transcurrido el plazo de 10 días a partir de que el auto regulatorio adquiriera firmeza, sin que el obligado cancelara los honorarios profesionales, el interesado se encuentra en condiciones de iniciar la pertinente ejecución de los mismos (art. 58 decreto-ley cit.).

    Los intereses moratorios –debidos por la ausencia de cancelación tempestiva del crédito- solo pueden ser liquidados a partir de la fecha en que se produjo la mora del deudor (art. 508, 509 y 621 C.Civil).

  4. En lo que concierne a la presentación del doctor V.V., la opción que realiza en los términos del art. 54 inc. a) del decreto-ley 8904/77 –fundamento del recálculo de su acreencia con un interés al 8% anual- debe ser integramente desestimada.

    En primer orden pues, la modificación operada al art. 10 de la ley 23.928 a través del art. 4º de la Ley 25.561, habilita la continuidad de las pautas establecidas bajo la vigencia de la primera, toda vez que mantuvo la derogación con efecto a partir del 1º de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Tal derogación es de aplicación aún a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas...

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