La protección de la salud en el régimen constitucional de derecho del consumo

AutorLaura Perez Bustamante
Perez Bustamante, La protección de la salud en el régimen constitucional
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La protección de la salud en el régimen constitucional
de derecho del consumo*
Por Laura Perez Bustamante
1. La protección del “bien jurídico salud” en el marco del constitucionalismo
argentino
El régimen constitucional argentino, desde sus mismos orígenes, entendió a la
salud íntimamente vinculada a la vida e inserta en el plexo de derechos llamados
“implícitos” que dotaban de contenido al art. 33 de la norma fundamental.
La justicia acompañó la protección debida a este derecho en el referido marco,
dejando sentado el criterio aún vigente en lo concerniente a su relevancia. Así, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un antiguo precedente, consideró de
superior naturaleza los derechos relacionados con la salud del trabajador, respecto
de los derechos patrimoniales del empleador1. Con posterioridad, profusa jurispru-
dencia recayó en la materia sobre la base del anterior discernimiento, construyendo
así, los perfiles de la actividad tuitiva judicialmente desplegada hasta la actualidad.
Impactó, asimismo, en el desarrollo de la doctrina judicial, la reforma de la
Constitución nacional de 1994, por la cual se otorgó jerarquía constitucional a una
serie de tratados internacionales de derechos humanos (art. 75, inc. 22) que contie-
nen previsiones sobre el derecho a la salud2. En este sentido, la Corte Suprema re-
saltó el deber impostergable que recae en la autoridad pública de garantizar el dere-
cho a la salud mediante acciones positivas a partir de lo dispuesto en dichos
tratados3.
Entre la vasta jurisprudencia atinente al derecho que nos convoca, es ilustrativa
la doctrina sentada en la causa “Asociación Benghalensis y otras c/Estado nacio-
nal”4, en la cual la Corte Suprema, remitiendo al dictamen del procurador general,
entendió a la vida y su protección como un bien fundamental en sí mismo, indispen-
sable para el ejercicio de la autonomía personal, un derecho implícito, en el sentido
de ser necesario para el ejercicio de los derechos expresamente reconocidos. Y en
cuanto a los deberes del Estado, enfatizó que éste no sólo debe abstenerse de inter-
ferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber de
realizar prestaciones positivas respecto de ellos para que no se tornen ilusorios.
* Bibliografía recomendada.
1 CSJN, “Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor”, Fallos, 305:2040.
2 En efecto, este derecho se contempla en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (art. XI); en la Declaración Univ ersal de Derechos Humanos (art. 25); en el
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5, inc. e, pto.
IV), y en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(art. 112, inc. f).
3 CSJN, 24/10/00, “C. de B., A. C. c/Secretaría de Programas de Salud y otro”, LL, 2001-C-32.
4 CSJN, 1/6/01, Fallos, 323:1339 y LL, 2001-B-126.

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