Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 6 de Diciembre de 2022, expediente COM 017368/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 17368 / 2018

PROSPERITAS S.R.L. c/ GALARZA, MARIO s/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el demandado la resolución dictada en fd. 80 que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado en estas actuaciones articulado por su parte,

    con sustento en que la diligencia de intimación de pago no fue practicada en su domicilio real.

    El juez a quo estimó improcedente la nulidad postulada, en la inteligencia de que no se hallaba cumplido, en el caso, el recaudo exigido por el art.

    172 CPCC, en lo que hace a la declaración del perjuicio sufrido.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 84/85, siendo respondidos por la accionante en fd. 87.

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en el sentido de modificar el temperamento adoptado en la resolución de crisis, receptando el planteo de nulidad articulado.

  2. ) La recurrente alegó en su memorial que en la anterior instancia no se ponderó la relación de consumo existente entre las partes y, por ende, la incompetencia de esta jurisdicción para conocer en las actuaciones en virtud de lo normado por el art. 36 LDC, atendiendo a que su domicilio real se encuentra ubicado en la Provincia de Entre Ríos. Indicó que tal circunstancia conllevaría la inhabilidad del título ejecutado y su prescripción. También se quejó del régimen de costas.

  3. ) Así planteada la cuestión, cabe precisar, en primer lugar, que la Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    nulidad procesal es la privación de efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin a que se hallen destinados (cfr. Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil", E.A.P., T° I, pág. 387).

    Sobre esos lineamientos, ha sido establecido que uno de los presupuestos esenciales para su declaración es el denominado “principio de trascendencia” plasmado en el antiguo brocárdico galo “pas de nullité sans grief”

    (CNCiv., Sala D, in re: “C.C.A. c/Municipalidad de la Capital”, del 12.6.86, LL, 1986-D-174). Es que, las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio, debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante (CNCom., Sala E, in re: “Depart S.A. c/Goldemberg”, del 11.11.87;

    LL, 1989-B-611) pues, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos,

    existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (CNCiv., Sala E, in re: “Sabbattini c/Consorcio de Propietarios”, del 28.4.81, RED 15-671; id. Sala F, in re: “B.H.C.R., del 24.6.96).

    En esta línea, no puede soslayarse que la norma del CPCC: 172

    establece que el peticionario de nulidad debe, expresar el perjuicio sufrido del que resulte su interés en la invalidación del acto y mencionar -en su caso-, las defensas que no pudo oponer; en el juicio ejecutivo esa norma queda complementada por la del CPCC: 545-1º que dispone una más concreta condición adicional de admisibilidad del planteo de nulidad en la ejecución: el nulidicente debe depositar la suma fijada en el mandamiento de intimación de pago u oponer excepciones.

    Por ende, no es suficiente que la ejecutada alegue que se ha vulnerado su derecho de defensa, sino que es de menester que efectivamente “oponga las excepciones” a que se crea con derecho y, en su caso, que ofrezca la prueba de que intentara valerse -prueba que debe proponerse junto con las excepciones, según el CPCC:542 párrafo 2º (arg. cfr. esta CNCom, esta Sala A, 4.3.2005, "System Image Impresiones SRL c/ F., H. s/ ejecutivo"; íd., 09.09.2010, “Musmanno Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    H.V. c/ N.E.A.; en igual sentido, Sala D, 29.03.2001,

    "Cocilova Armando A c/ Abad de M.M.E. y otros s/ ejecutivo").

  4. ) Ello sentado, repárese en que del análisis de la presentación obrante en fd. 72/74, se desprende que la accionada fundó la nulidad impetrada en la circunstancia de no haberse efectivizado la diligencia de intimación de pago en su domicilio real, sito en el Barrio 104 viviendas, sector B, casa 8, Concepción del Uruguay (CP: 3260),...

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